CSJ - STC602-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC602-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Licida Lucía López Domínguez -quien dijo actuar como «Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Maruza»- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Ministerio del Interior, Alcaldía, y Personería Municipal de San Marcos (Sucre), Fiscalía General de la Nación – subdirección Sucre, Defensoría del Pueblo para Asuntos Étnicos, Gobernación del Departamento de Sucre y Procuraduría Regional para Asuntos Étnicos. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2024-00006.
I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00
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1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía de los pueblos indígenas, « reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural», « debido proceso intercultural », « participación y autodeterminación» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Manuel
autodeterminación» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Manuel Esteban Polo, Carlos Enrique Bohórquez, Julio Elías Cotera Y Licida Lucia López Domínguez promovieron la acción de tutela referida contra la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que « se ordene a la
[autoridad accionada]… que proceda a realizar el registro de la nueva junta directiva del cabildo de Maruza con la capitán Licida Lucia López Domínguez como autoridad tradicional indígena ». El trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, quien -en fallo de 2 de mayo de 20241concedió el amparo deprecado. Y, consecuentemente, ordenó a la accionada «registre la nueva junta directiva con la capitana Licida Lucia López Domínguez, la cual se realizó el día 21 de diciembre de 2023 en el cabildo Maruza, así mismo surta efecto para el cabildo El Pital y La Florida, como de todos los cabildos que se encentren en la misma situación, teniendo en cuenta el efecto inter pares de esta sentencia». Inconforme, el convocado impugnó.
2.1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 7 de junio de 20242revocó el fallo impugnado para, en su lugar, «denegar el
1 Archivo “26SENTENCIA”
del Distrito Judicial de Sincelejo -el 7 de junio de 20242revocó el fallo impugnado para, en su lugar, «denegar el
1 Archivo “26SENTENCIA” 2 Archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 3 resguardo impetrado». Además, «exhort[ó]» a los accionantes, para que «generen los espacios necesarios para dar una solución definitiva al conflicto electoral que por varios años viene impidiendo que la referida comunidad étnica tenga una legítima representatividad y, sea registrada ante la autoridad gubernamental competente con miras a ejercer plenamente los derechos de los que son titulares la colectividad y sus miembros en particular». Y ordenó al Ministerio querellado acompañar el proceso del Cabildo Indígena Maruza.
2.2. La gestora censura que los fallos de tutela mencionados «produjeron efectos actuales», porque la «falta de claridad operativa permitió una ejecución administrativa desigual». Dado que el «Ministerio del Interior se ha negado a certificar el Cabildo Indígena Maruza y a la suscrita como Autoridad Tradicional, sin motivación suficiente ni decisión administrativa formal que justifique dicha negativa», pese a que «el día 25 de abril de 2025 se llevó a cabo la elección de la Junta Directiva». Y que «la Alcaldía de San Marcos se negó a reconocer y posesionar a la autoridad indígena». Señaló que otros Cabildos Indígenas sí han sido certificados.
3. Depreca (i) «restablezca la autonomía indígena»; (ii) «ordene
negó a reconocer y posesionar a la autoridad indígena». Señaló que otros Cabildos Indígenas sí han sido certificados.
3. Depreca (i) «restablezca la autonomía indígena»; (ii) «ordene el reconocimiento y certificación del Cabildo Indígena Maruza y su autoridad tradicional ». Y, (iii) se «impida que la administración continúe ejerciendo una intervención indebida y discriminatoria en asuntos de gobierno propio indígena».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 4
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providenciasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 5 judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude,
extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad de la gestora a punta a cuestionar los «efectos actuales» que se produjeron con ocasión al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de junio de 2024, que revocó el amparo concedido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos -el 2 de mayo de 20243para que se «registre la nueva junta directiva con la capitana Licida Lucia López Domínguez». Dado que la «falta de claridad operativa permitió una ejecución administrativa desigual». De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión con auto del 30 de
3 Archivo “26SENTENCIA”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 6
Constitucional, fue excluido de revisión con auto del 30 de
3 Archivo “26SENTENCIA”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 6 agosto de 20244. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
5. A lo anterior se suma que la solicitud de amparo insatisface el presupuesto de inmediatez. Ciertamente, entre la decisión de la que se duele la promotora proferida por La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 7 de junio de 20245y la fecha de interposición de la presente salvaguarda -14 de enero de 20266transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.
6. Por lo demás, en cuanto a los cuestionamientos que enfila contra la Personería Municipal de San Marcos (Sucre), Fiscalía General de la Nación –subdirección Sucre-, Defensoría del Pueblo para Asuntos Étnicos, Gobernación del Departamento de Sucre y Procuraduría Regional para Asuntos Étnicos, su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo dichas autoridades se encuentran
4 T10384806
escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo dichas autoridades se encuentran
4 T10384806 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T10384806&lista=datosExpedientes_1769108269232 5 Archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA” 6 Archivo “0003Soporte_de_envío.pdf” 7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00132-00 7 directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos8.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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