CSJ - STC6020-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6020-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6020-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rigoberto Calderón Martín contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos – Paloquemao – de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-06542.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debidoRad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 2 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que, fue procesado por los delitos de « falsa denuncia y fraude procesal »; y que, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el primero de los punibles mencionados y lo absolvió por el segundo.
Destaca que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó la condena por la « falsa denuncia» y revocó la absolución por « fraude procesal», para en
punibles mencionados y lo absolvió por el segundo. Destaca que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó la condena por la « falsa denuncia» y revocó la absolución por « fraude procesal», para en su lugar, declararlo penalmente responsable de dicho ilícito (sentencia de 9 de julio de 2019). Refiere que interpuso tanto el recurso de casación como el de impugnación especial en virtud de la primera condena por el delito de «fraude procesal». Señala que, la Sala de Casación Penal mediante auto de 30 de septiembre de 2020, inadmitió el remedio extraordinario, y en la misma decisión, habilitó al recurrente la posibilidad de agotar el «mecanismo de insistencia», y seguidamente, dispuso que, « una vez que adquiera ejecutoria la anterior decisión, el proceso vuelva al despacho para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación especial promovida por el procesado […] en lo concerniente al punible de fraude procesal». Cuenta que, aunque el asunto fue remitido a la Procuraduría para efectos de definir la procedencia de la «insistencia» y no se ha resuelto por la Sala Especializada laRad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 3 impugnación especial, en el historial de la Consulta web del proceso figura que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento y, además, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le ofició a fin de suscribir la diligencia de
proceso figura que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento y, además, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le ofició a fin de suscribir la diligencia de compromiso previo pago de la caución prendaria, « como si la sentencia ya estuviera ejecutoriada». En definitiva, sostiene que, dicha situación «conlleva una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues hasta el momento la sentencia no se ha ejecutoriado, quedando pendiente la impugnación especial y el trámite de insistencia del recurso de casación».
3. En consecuencia pide, se ordene a las entidades accionadas que «(…) el proceso penal identificado con el número [… 2015-0654200] regrese a la […] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para que se dé curso a la Impugnación Especial, interpuesta por el suscrito, tal y como se ordenó en providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Jaime
Humberto Moreno Acero (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, indicó que, presentado por el defensor del accionante la solicitud del mecanismo de insistencia, el 19 de marzo de 2021 remitió el expediente digital a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación a fin de que se pronunciara sobre dicha alternativa; el 5 de abril esa entidad emitió concepto desfavorable.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00
4
alternativa; el 5 de abril esa entidad emitió concepto desfavorable.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 4 En lo que concierne al reclamo del actor, explicó que, «(…) el 8 de abril de 2021 por error involuntario el expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […] al percatarse, esta Secretaría de lo acontecido, de manera inmediata el 10 de mayo de 2021, solicitó la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ». Finalmente, agregó que, el proceso actualmente está al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, ponente de la decisión del recurso de impugnación especial.
2. Este último funcionario señaló que el expediente «(…) ya se encuentra de regreso en la Corte y el 10 de los corrientes ingresó al despacho del suscrito para conocer de la impugnación especial atrás mencionada (…)».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, ratificó que el 8 de abril de 2021 recibió de parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente con radicado 2015-6542, indicando que la demanda de casación había sido inadmitida, por lo que, el 19 del mismo mes ordenó la devolución al juzgado de origen.
4. Entre tanto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó que, luego de estudiar la procedencia del mecanismo de insistencia para la casación,
devolución al juzgado de origen.
4. Entre tanto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó que, luego de estudiar la procedencia del mecanismo de insistencia para la casación, consideró que «no había fundamento para solicitar[lo]». En relación con el reclamo del actor, considera que la acción de tutela no es el instrumento idóneo dado que, el accionante «no agotó en lo más mínimo los procedimientos que tiene a su alcance y que incluso en criterio de esta Delegada, resultan muy efectivos y expeditos y que noRad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 5 se señala que hayan sido negados por las autoridades competentes
(…)».
5. La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, dijo que no tiene conocimiento sobre el trámite al que alude el actor, «razón por la cual no nos pronunciaremos al respecto».
6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, aclaró que la carpeta del proceso aludido, fue devuelta a la Sala de Casación Penal el pasado 10 de mayo. Anotó que esa dependencia cumple funciones netamente administrativas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron la prerrogativa invocada por el quejoso al remitir el expediente radicado nº 2015-6542 al juzgado de origen – Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá – sin que se hubieren agotado los trámites del
quejoso al remitir el expediente radicado nº 2015-6542 al juzgado de origen – Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá – sin que se hubieren agotado los trámites del mecanismo de insistencia y la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 6 subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de
o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 7 necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Reclama el actor la vulneración de la garantía
00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Reclama el actor la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso porque el expediente del proceso que lo involucra fue devuelto al juzgado de origen y, en concreto, al centro de servicios judiciales de Paloquemao que lo requirió a fin de suscribir diligencia de compromiso dada la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria pese a que, la sentencia que recurrió no se encuentra ejecutoriada por estar pendientes de definirse los trámites del mecanismo de insistencia y el de la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal. Empero, según acreditó en estas diligencias la secretaría de la Homóloga accionada, desde el 10 de mayo pasado, el expediente en cuestión se halla al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, a quien le correspondió laRad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 8 ponencia del recurso de la doble conformidad. Al respecto, la secretaría accionada aclaró que, la remisión de las diligencias al tribunal y posteriormente al juzgado de conocimiento obedeció a un « error involuntario» que ha sido subsanado. De otra parte, informó que la Procuraduría conceptuó desfavorablemente sobre el mecanismo de insistencia, de manera que, únicamente estaría pendiente de resolución lo atinente a la impugnación especial.
Procuraduría conceptuó desfavorablemente sobre el mecanismo de insistencia, de manera que, únicamente estaría pendiente de resolución lo atinente a la impugnación especial. Es decir, lo anterior revela que, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al evidenciarse que la irregularidad fue corregida una vez se advirtió por la convocada, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado , dado que, durante el transcurso de esta primera instanciaRad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00 9 constitucional, la Sala accionada – por intermedio de su Secretaría – corrigió el yerro en que incurrió al remitir el expediente al juzgado de origen sin que se hubiere resuelto la impugnación especial, lo que supone la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
expediente al juzgado de origen sin que se hubiere resuelto la impugnación especial, lo que supone la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2021-01520-00
10