CSJ - STC6020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6020-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de abril de 2024, con la cual se concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Bernarda Zuleta de Ochoa y Olga Cecilia Ochoa Zuleta contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Yolombó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos 2020-000171 y 2020-00109.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras -a través de apoderado-, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela jurisdiccional efectiva», «seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Bernarda Zuleta de Ochoa, formuló demanda de pertenencia contra Luis Emilio Marulanda García y demás personas indeterminadas, respecto del inmuebleRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01 2 identificado con FMI N°030-2691, cuyo conocimiento correspondió al
García y demás personas indeterminadas, respecto del inmuebleRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01 2 identificado con FMI N°030-2691, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó. Autoridad que el 16 de julio de 20201 admitió el libelo genitor y concedió amparo de pobreza en favor del extremo querellante. 2 A su vez, con auto del 18 de septiembre de 2020,3 aceptó la coadyuvancia por activa de Olga Cecilia Ochoa Zuleta. 2.1. Integrado el contradictorio y surtidos los ritos de ley –en audiencia del 15 de agosto de 2023 4-, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante a quien también le impuso el pago de los gastos del curador ad litem . Además, precisó que «contra esta decisión no proceden los recursos por tratarse de un proceso de única instancia », de cara a remedios impetrados por la parte vencida. Y, corrigió «de oficio los numerales cuarto, quinto y sexto de la decisión proferida, en el sentido no condenar en costas a la parte demandante». 2.2. El mandatario judicial demandante, con memorial del 22 de agosto de 2023 5, elevó solitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente, mediante proveído -del 27 de septiembre de 2023 6-. Determinación que se mantuvo, con auto -del 24 de octubre de 2023-, que también resolvió negar «la concesión del recurso de apelación presentado».
Determinación que se mantuvo, con auto -del 24 de octubre de 2023-, que también resolvió negar «la concesión del recurso de apelación presentado». Inconforme el extremo procesal -aquí accionante-, se alzó en reposición y en subsidio de queja. Sin embargo, el Juzgado del Circuito accionado -el 2 de febrero de 2024 7-estimó bien denegado el recurso de apelación y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. De otra parte, Bernarda Zuleta de Ochoa formuló demanda verbal de reconocimiento de mejoras contra Luis Emilio Marulanda García 1 Archivo PDP 01, folio 146. Expediente digitalizado 2021-00109 2 Archivo PDF 01 Expediente digitalizado 2021-00109 3 Archivo PDF 01 folio 219. Expediente digitalizado 2021-000109 4 Archivo PDF 01 folio 435. ib. 5 Archivo PDF 01, folio 439 ib. 6 Archivo PDF 02 ib. 7 Archivo PDF 003 Expediente Queja 2020-00109Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01 3 (rad. 2020-00171), proceso en el que el juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó mediante providencia del 26 de octubre de 2020, inadmitió la demanda por falta de requisitos formales. Y, como quiera que no fue subsanada en tiempo, -el 7 de diciembre de 2020, dispuso su rechazo8-. 2.4. Las accionantes censuraron que, al interior de las actuaciones referidas, los estrados accionado incurrieron en diversos defectos
subsanada en tiempo, -el 7 de diciembre de 2020, dispuso su rechazo8-. 2.4. Las accionantes censuraron que, al interior de las actuaciones referidas, los estrados accionado incurrieron en diversos defectos procesales, dado que la sentencia fue proferida, «a) …sin análisis de pretensiones subsidiarias, b) Condena en costas de la parte demandante, c) Honorarios a favor de la curadura ad litem a cargo de la demandante»; en razón de lo cual, «se desconoció que se trató de un proceso de primera instancia y con ello en su momento también...amparo de pobreza concedido por ellos mismos ». Adujeron, que si bien, algunas falencias relacionadas con las condenas impartidas al demandante, fueron subsanadas posteriormente, nada se ajustó en punto de la concesión del recurso de apelación, por lo que insistió en solicitudes de «nulidad, recurso de reposición, suplica, apelación. Finalmente, mostró inconformidad, respecto a la condena en costas impuesta a la parte actora, que impartió el Juzgado del Circuito -el 2 de febrero de 2024-, al resolver la queja.
3. Deprecaron que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 y el auto proferido por la autoridad del Circuito el 2 de febrero de 2024. También que « profiera un nuevo auto que corrija su yerro en cuanto al amparo de pobreza referido y concedido».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los estrados denunciados realizaron un recuento de las actuaciones
febrero de 2024. También que « profiera un nuevo auto que corrija su yerro en cuanto al amparo de pobreza referido y concedido».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los estrados denunciados realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia. El Juzgado del Circuito de Yolombó, 8 Archivo PDF 01 Expediente Digitalizado 2020-00171Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01 4 indicó que, mediante auto del 2 de febrero de 2024, resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 24 de octubre de 2023, y que el 5 siguiente remitió el expediente al juzgado de origen.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió parcialmente la salvaguarda impetrada. E stimó que el juez de conocimiento incurrió en un defecto fáctico teniendo en cuenta que a Bernarda Zuleta de Ochoa le fue concedido amparo de pobreza al interior del proceso de pertenencia. En consecuencia, dejó sin efectos el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2024 para que el operador judicial del circuito «decida» nuevamente en torno a la imposición de costas en sede de queja. A su vez, consideró improcedente la tutela, «respecto de todas aquellas decisiones dictadas con anterioridad al auto proferido el 27 de septiembre de 2023 » porque no se cumple el presupuesto de inmediatez, decisión que encontró razonada.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las accionantes con similares argumentos a los
cumple el presupuesto de inmediatez, decisión que encontró razonada.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las accionantes con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Puntualizaron, que la demanda constitucional, si cuenta con «los presupuestos para reconocimiento en cuanto a la sentencia atacada se le interpusieron en audiencia de agosto de 2023 recursos de reposición, apelación, suplica e incluso se puso de presente nulidad, e insistencia nuevamente de los mismos, por los cuales fuera recurrida y modificada parcialmente sin el reconocimiento de la primera instancia para ser recurrida ante el juez superior».
V. CONSIDERACIONES.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01
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1. En primer lugar, respecto de la orden impartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, para que el « decida» nuevamente en torno a la imposición de costas en sede de queja –auto del 2 de febrero de 2024-, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la autoridad judicial referida, acreditó que con proveído -del 19 de abril de 2024notificado por estado 009 de 22 de abril de 2024, dejó «SIN VALOR el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha dos (02) de febrero de … (2024)».9 Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada, fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. En ese sentido, no habría ninguna orden que impartir.
pretensión invocada, fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. En ese sentido, no habría ninguna orden que impartir.
2. De otra parte, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto comoquiera que la sentencia definitoria del asunto fue emitida el 15 de agosto de 2023, el auto que negó la nulidad invocada fue proferido el 27 de septiembre de 2023 y a la fecha de la interposición de la tutela 2 de abril de 202410 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.
3. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se solicitó nulidad, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó la anulación alegada –el 27 de septiembre de 2023-, luego el -24 de octubre de la misma anualidadresolvió negar «la concesión del recurso de apelación presentado», y frente a dicha determinación el Juzgado del Circuito -con 9 PDF 0023 Anexo cumplimiento de fallo 10 Documento PDF 001. 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de
mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01 6 proveído de 2 de febrero de 2024al resolver la queja propuesta en subsidio -estimó bien denegado el remedio vertical invocadoen razón a que «la naturaleza del litigio invocado, su cuantía se determina por el valor del avalúo catastral del inmueble cuya declaración de prescripción adquisitiva de dominio se pretendía, lo que en verdad corresponde a la mínima cuantía para el año 2020», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 05000-22-13-000-2024-00065-01
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