CSJ - STC6022-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6022-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6022-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pertuz Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apartadó; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial n° 2013-00826.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 19 de octubre de 2017 y 12 de marzo de 2021, mediante las cuales los juzgadores convocados desestimaron su objeción al trabajo de partición y, en consecuencia, aprobaron la liquidación de la sociedad patrimonial, incluyendo activos deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 2 su exclusiva propiedad, en desconocimiento del artículo 3º de la Ley 54 de 1990.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen parcialmente sin efecto dichas providencias, específicamente en lo que atañe a los activos propios que no debieron incluirse en la partición.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la
sin efecto dichas providencias, específicamente en lo que atañe a los activos propios que no debieron incluirse en la partición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se opusieron a la prosperidad del resguardo, por considerar que el actor desaprovechó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para evitar la inclusión de sus activos en el inventario que aquí discute.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura accionada lesionó la garantía fundamental invocada en la demanda de tutela, al confirmar la sentencia liquidatoria de primer grado. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictadaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 3 por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 4
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura accionada
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3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura accionada confirmó el fallo de primer grado, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal accionado inició precisando que «En el asunto bajo estudio, pretende el impugnante que se excluyan del trabajo de partición los inmuebles con folios de matrículas 008-13888 y 008-1388731, porque los mismos fueron adquiridos a título gratuito, el primero, por la demandante y el segundo, por el demandado, según las escrituras 1289 del 21 de diciembre de 2004 y 289 del 11 de abril de 2008, ambas de la Notaría Única de Chigorodó; que el inmueble con matrícula inmobiliaria 008-46677, se encuentra afectado con patrimonio de familia, lo que hace inviable que el partidor lo adjudicara a la demandante, que lo correcto era en común y proindiviso con el demandado; y que se incluyan en el trabajo partitivo los frutos, réditos, intereses, cánones de arrendamiento que generen los referidos inmuebles, los cuales son objeto de medidas cautelares y se hallan bajo la administración de un secuestre».
intereses, cánones de arrendamiento que generen los referidos inmuebles, los cuales son objeto de medidas cautelares y se hallan bajo la administración de un secuestre». Seguidamente, anotó que «El artículo 600 del C.P.C., equivalente hoy al artículo 501 del Código General del Proceso, reglamenta la diligencia de inventarios y avalúos, cuya finalidad es relacionar el patrimonio que ha de liquidarse dentro del proceso, que sirve como pauta para trazar al partidor una guía para su encargo, y queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 5 una vez se lleve a cabo esta diligencia, el juez debe proferir un auto corriendo traslado del inventario de bienes, para que puedan objetarse o pedirse aclaraciones o complementaciones de los avalúos dados a los mismos. Así entonces, en los procesos liquidatorios, la audiencia de inventarios y avalúos es el acto procesal que marca el campo de acción a seguir por las partes, el partidor y el juez, reglas procesales que deben cumplirse estrictamente». Sobre esa base, recordó que «Aunque el demandado no denunció en la audiencia de inventarios y avalúos bienes del haber social, (como los frutos que ahora pretende), sí lo hizo al momento de dar respuesta a la demanda, en tal oportunidad, al igual que lo hizo la demandante, coincidió en relacionar como activos, que según él, fueron existentes y adquiridos dentro de “la sociedad patrimonial”, los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 007demandante, coincidió en relacionar como activos, que según él, fueron existentes y adquiridos dentro de “la sociedad patrimonial”, los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 00729831, 007-29830, 034-43457, entre otros (muebles y enseres), donde se incluyen los que ahora pretende excluir, propiciando que tales activos fueran incluidos dentro del haber social. Como fue mencionado, dentro de la oportunidad que el legislador previó para que las partes pudieran cuestionar los inventarios y avalúos elaborados, es decir, dentro del traslado que de ellos fue corrido, por el término de tres días, ninguna de ellas los cuestionó; no los objetaron, ni pidieron aclaración o complementación, por lo que fueron aprobados mediante providencia». Más adelante, adicionó que «decretada la partición, la persona designada para ello, bien sea por disposición de las partes o a través de un auxiliar de la justicia, debe sujetarse a la diligencia de inventarios y avalúos, es decir, debe repartir los bienes que allí se inventariaron, siguiendo las reglas que la ley sustancial estableció para la partición de bines que componen la masa o activo liquido partible» y que, en razón de ello, « la objeción a la partición debe apuntar exclusivamente a las inconformidades con la asignación y distribución
de bienes, porque se adjudicaron algunos no inventariados, o en unaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 6 porción errada, o porque dejaron de asignarse otros incluidos en tales inventarios. Sobre este aspecto, el objetante del trabajo de partición, centró en uno de sus reparos». Aplicadas esas pautas al asunto sometido a su escrutinio, relievó que «En el caso bajo estudio, el trabajo de partición no enrostra el desconocimiento de norma o regla de reparto cuyo respeto deba procurarse con este mecanismo de defensa, tampoco se denota un error o desigualdad que lo hagan injusto o inequitativo, al contrario, obsérvese que al demandado le fueron adjudicados dos inmuebles (con folios de matrículas 008-13888 y 008-13887), mientras que a la demandante tan sólo uno (con folio de matrícula 008-46677), claro está, con observancia de un equilibrio patrimonial para cada una de las partes, sin que conlleve tal partición a un desbalance y mucho menos, puede afirmarse que la asignación de tal inmueble a la acá demandante, vaya en detrimento de los derechos de los hijos que en común procrearon los señores Pertuz y Martínez, al no estar demostrado cuál era el menoscabo que ello les acarrearía, pues tan solo fue una aseveración del censor sin respaldo probatorio, y por tal razón, no hay lugar a entrar en más disquisiciones sobre este tópico». Sobre el mismo tema, agregó que, «sorprende a esta Corporación que el demandado haya esperado hasta este momento
lugar a entrar en más disquisiciones sobre este tópico». Sobre el mismo tema, agregó que, «sorprende a esta Corporación que el demandado haya esperado hasta este momento procesal, es decir, hasta el proferimiento de la sentencia aprobatoria de la partición, para alegar la supuesta ilegalidad que endilga al trabajo partitivo, aduciendo que los inmuebles con folios de matrículas 00813888 y 008-13887, fueron adquiridos a título gratuito, el primero por la demandante y el segundo, por el demandado, cuando desde el mismo momento que dio respuesta a la demanda, los incluyó como activos del haber social, hasta el punto de asegurar, que “dentro del derecho que le asiste a m (sic) poderdante con el presente escrito se hace la denuncia de los activos y pasivos, existente y adquirido en la sociedad patrimonial por consiguiente se relacionan para ser considerados (en) la etapa subsiguiente: ACTIVO: 1) Bien inmueble con matrículaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 7 inmobiliaria No: 007-28831 (…). 2) Bien inmueble con matrícula inmobiliaria No: 007-28830...” (Se resalta). Mismos que fueron incluidos en la diligencia de inventarios, sin que en ese escenario, (que era la oportunidad para ello), arguyera objeción frente a los activos presentados por la demandante, y es que tal situación no se puede amparar, pues no se trata de una omisión del partidor y mucho menos del juez director del proceso, sino de la misma desidia del demandado
presentados por la demandante, y es que tal situación no se puede amparar, pues no se trata de una omisión del partidor y mucho menos del juez director del proceso, sino de la misma desidia del demandado objetante, incuria que no puede subsanarse en este momento procesal». Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que «los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición; a ellos no puede sustraerse el partidor al realizar el trabajo que se le encomienda, sin que por ende pueda variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social, salvo que en el curso del proceso se hayan alterado y aprobado las modificaciones por el juez. De tal manera, no hay causa que justifique los reparos endilgados por el demandado al trabajo partitivo, y menos, el drástico efecto que de accederse a sus pedimentos, se produciría en el evento de rehacerse nuevamente la partición. Cabe reiterar, que salta a la vista que el trabajo de partición conserva armonía, legalidad y respeto por la proporcionalidad económica entre los interesados y lo que es más importante, se torna respetuoso de las recomendaciones y parámetros fijados por el legislador al partidor». Finalmente, anotó que «pese a que el demandado arguye que sobre los inmuebles en cuestión recaen medidas cautelares, concretamente, secuestrados y administrados por un secuestre, produciendo réditos, rentas o cánones de arrendamiento que pueden pertenecer a la masa social, pretendiendo que tal activo se incluya en el trabajo de partición; argumento que no resulta de recibo, habida
produciendo réditos, rentas o cánones de arrendamiento que pueden pertenecer a la masa social, pretendiendo que tal activo se incluya en el trabajo de partición; argumento que no resulta de recibo, habida consideración que dentro de la diligencia de inventarios, tales frutos no se denunciaron como activos de la comunidad patrimonial, ni fue solicitada su inclusión dentro del término consagrado para ello, por lo que en tales circunstancias no puede considerarse como divisibles por elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 8 partidor y por ende, este auxiliar de la justicia no podía proceder a incluirlo en su trabajo partitivo, pues de ser así, estaría yendo en contravía de las normas procesales y sustantivas, e incluso, del derecho que le asistiera a la parte actora, en caso de no estar de acuerdo con la inclusión de esos réditos en los inventarios, todo lo cual no le impide solicitar las diligencias de inventarios y avalúo adicionales que considere pertinentes». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es
al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 9 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, la pretensión del gestor del
rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01537-00 11