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CSJ - STC6022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6022-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , dentro de la tutela promovida por Nubia Margoth Montilla Burbano contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2010-00102.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, relató que María Eugenia Lagos Benavides inició ejecutivo en contra de Jaime Alberto Pejendino Jojoa, dentro delRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01 cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas WWE-184, medidas que se concretaron el 5 de diciembre de 2011.

Informó que era ella quien detentaba la propiedad y posesión del rodante, por lo que realizó actos de oposición y promovió el levantamiento

WWE-184, medidas que se concretaron el 5 de diciembre de 2011. Informó que era ella quien detentaba la propiedad y posesión del rodante, por lo que realizó actos de oposición y promovió el levantamiento de la medida cautelar, resuelto favorablemente el 9 de agosto de 2013. Anunció que, posteriormente, interpuso incidente de regulación de perjuicios en contra de la ejecutante, durante el trámite, el título valor fue cedido de María Eugenia Lagos Benavides a Ramiro López Delgado y el 10 de mayo de 2023 fue condenado este último al pago de los perjuicios, por lo que expuso que el juzgado erró al instruir al cesionario y no a la cedente.

3. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos los autos del 20 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en donde resolvió el incidente de regulación de perjuicios y condenó a Ramiro López Delgado a la indemnización y del 25 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad en donde confirmó esa decisión; para que, en su lugar, (ii) se condene al pago de los perjuicios

a María Eugenia Lagos Benavides.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y consideró que estas fueron adelantadas conforme a las normas sustanciales y procedimentales, por lo que no vislumbró la vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto explicó que

que no vislumbró la vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto explicó que adoptó la decisión atacada toda vez que del plenario no encontró ningún respaldo que soporte la afectación referida en la tutela.

3. María Eugenia Lagos Benavides no aceptó ninguno de los hechos y argumentó que la notificación de la cesión del crédito fue realizada el 20 de marzo de 2019 sin que la accionante hubiera propuesto algún recurso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo. Por un lado, advirtió el incumplimiento de la inmediatez, toda vez que, si bien el escrito controvierte los proveídos que definieron el incidente de regulación de perjuicios, lo cierto es que lo realmente pretendido se remonta a reanudar el debate de los efectos de la cesión del crédito, la cual fue aprobada en auto del 20 de marzo de 2019, transcurriendo mucho más del tiempo considerado como razonable para la interposición de la acción. IMPUGNACIÓN La accionante indicó que «los despachos judiciales tutelados se han segado bajo el velo de la figura de la cesión del crédito para exonerar a la señora MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES, apartándose de lo previsto en la norma en cita, justificando su actuar en consideraciones y actos jurídicos no aplicables, pues con la cesión del crédito no se transmite el actuar dentro de un proceso judicial que

MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES, apartándose de lo previsto en la norma en cita, justificando su actuar en consideraciones y actos jurídicos no aplicables, pues con la cesión del crédito no se transmite el actuar dentro de un proceso judicial que perjudicó a un tercero » y pretendió nuevamente lo aducido en el escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales de Nubia Margoth Montilla Burbano en el ejecutivo (rad. n.° 2010-00102) al condenar a Ramiro López Delgado-en calidad de cesionarioy no a María Eugenia Lagos Benavides -en calidad de cedente, al pago de perjuicios.

2. Como se sabe, las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, es decir, los autos del 20 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado

salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, es decir, los autos del 20 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en donde resolvió el incidente de regulación de perjuicios y condenó a Ramiro López Delgado a la indemnización y del 25 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad por medio del cual confirmó esa decisión, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver la apelación el estrado encartado indicó los reparos que motivaron el recurso, consistentes en que: [E]l Juzgado cometió un error al condenar en perjuicios al señor Ramiro López, por cuanto la persona que solicitó y materializó la medida cautelar que generó perjuicios fue la señora María Eugenia Lagos Benavides, si bien existe una cesión de derechos en favor del señor Ramiro López, esta figura noRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01 puede ser utilizada como medio para evadir su responsabilidad ante los perjuicios ocasionados. De igual modo, no comparte la tasación de los perjuicios morales realizada por el Juzgado, la que califica irrisoria ante el perjuicio ocasionado, resaltando que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 12 años desde cuando se ejecutó la medida cautelar.

perjuicios morales realizada por el Juzgado, la que califica irrisoria ante el perjuicio ocasionado, resaltando que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 12 años desde cuando se ejecutó la medida cautelar. Seguidamente, estableció como problema jurídico «establecer si la inconformidad formulada contra la decisión de instancia tiene sustento fáctico y jurídico. En este sentido, se debe determinar si es correcta conforme a la normativa que rige el proceso, lo probado en el plenario y los principios constitucionales procesales». Por ello, indicó que «La cesión de crédito se ha establecido como un mecanismo, que permite al acreedor trasferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado» y señaló que su regulación está contenida en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, mediante los cuales se establecen las formalidades de la cesión. En esa línea, precisó que «la tradición de los créditos personales debe verificarse por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario, y una vez realizada esta entrega, se anotará en el documento el traspaso del derecho, para que el cesionario realice la notificación al deudor ». Por lo que, en el caso concreto verificó que: [E]n escrito de 16 de abril de 2018, la señora María Lagos Benavides, informó al despacho sobre la cesión del crédito del proceso de la referencia en favor del señor Ramiro López, quien aceptó dicha cesión. Con fundamento en este acuerdo, el a quo impartió el trámite correspondiente para la aprobación de este acto jurídico, circunstancia que se puede corroborar en el auto de 20 de

del señor Ramiro López, quien aceptó dicha cesión. Con fundamento en este acuerdo, el a quo impartió el trámite correspondiente para la aprobación de este acto jurídico, circunstancia que se puede corroborar en el auto de 20 de marzo de 2019 mediante el cual se (i) aprobó la cesión de crédito, (ii) se reconoció al señor Ramiro como titular de la obligación y (iii) se notificó debidamente de la decisión en estados, cumpliéndose así los requisitos necesarios para generar efectos frente al deudor de la obligación y terceros, como es el caso de la recurrente. Como consecuencia de este acto, el señor Ramiro López tomó el lugar como titular de la acción ejecutiva, por cuánto dicho acuerdo se compone de los derechos y obligaciones que se desprenden de la acción ejecutiva en curso,Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01 entre ellas, la condena en perjuicios en favor de la parte incidentalista, pormenor que la parte cesionaria conocía de antemano y ante la cual reconoce su responsabilidad, por lo tanto, no es posible atender la petición de la recurrente. Respecto del ataque relacionado a la tasación de los perjuicios morales, refiriendo que «[d]ebido a la naturaleza inmaterial o extrapatrimonial, la valoración del daño moral subjetivo se ha puesto en manos del arbitrio de los falladores judiciales» y recordó que «el razonamiento para fijar estos perjuicios no debe ser arbitrario, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que esta estimación debe tener en cuenta las circunstancias, condiciones de modo, tiempo lugar, posición

falladores judiciales» y recordó que «el razonamiento para fijar estos perjuicios no debe ser arbitrario, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que esta estimación debe tener en cuenta las circunstancias, condiciones de modo, tiempo lugar, posición de los perjudicados, nivel de lesión de a los sentimientos, aflicción causada y demás factures conforme a su arbitrio judicial , así como las reglas de la experiencia de carácter a tropológico y sociológico». Así, explicó que: Para el caso en concreto, la parte incidentalista refiere que la medida cautelar, generó angustia y frustración en toda su familia debido al impacto económico que tuvo la retención de vehículo objeto de la medida cautelar, viéndose obligada a retirar a su hijo de los estudios universitarios y cerrar el establecimiento de comercio de su propiedad, razón por la cual no comparten la cuantificación realizada por el despacho de conocimiento, ya que consideran que es irrisoria frente a los daños causados, resaltando que hasta la fecha han trascurrido aproximadamente 12 años desde la ejecución de la medida cautelar. Ahora bien, este despacho considera que los reproches expuestos por la recurrente no dan cuenta de la omisión de valoración o indebido análisis probatorio en que incurriera el juez de primer grado y que permitiera desvirtuar y modificar la cuantificación realizada frente al daño moral, por el contrario se observa que el juzgado, a pesar de no avizorar respaldo normativo, jurisprudencial o probatorio que soportaran las afirmaciones

contrario se observa que el juzgado, a pesar de no avizorar respaldo normativo, jurisprudencial o probatorio que soportaran las afirmaciones realizadas por la incidentalista, tuvo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar del caso en concreto, para cuantificar el daño efectuado con la indebida practica de la medida, razón por la cual no le asiste razón a la parte interesada y se procederá a confirmar la decisión emitida por el juzgado de conocimiento. Por lo que confirmó la providencia.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01

4. En todo caso, de entenderse que el reproche involucra la aceptación de la cesión del crédito contenida en el auto del 20 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, se vislumbra el incumplimiento del requisito de inmediatez, como pasa a explicarse.

La querellante, a través de apoderado, pretendió dejar sin efectos los autos (i) del 20 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, donde resolvió el incidente de regulación de perjuicios y condenó a Ramiro López Delgado a la indemnización; y (ii) del 25 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó esa decisión. Del estudio del escrito inicial y el de impugnación se encuentra como propósito de la accionante establecer que: «(…) la abogada MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES, trató de evadir su

que confirmó esa decisión. Del estudio del escrito inicial y el de impugnación se encuentra como propósito de la accionante establecer que: «(…) la abogada MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES, trató de evadir su responsabilidad ante los perjuicios por ella ocasionados efectuando una reciente cesión de crédito al señor RAMIRO LOPEZ; sin embargo, la figura de la cesión de derechos no puede ser utilizada como medio para que la persona que ocasionó los perjuicios evada su responsabilidad, ello, teniendo en cuenta que la cesión de crédito va dirigida a los derechos pecuniarios que se están ejecutando en el cuaderno principal pero no puede prestarse esta figura para que la persona que ocasionó los perjuicios evada su responsabilidad cuando claramente el incidente de Perjuicios se promovió puntualmente en contra de la señora MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES, ello, al ser la persona que solicito y promovió la medida cautelar que perjudicó a mi representada». Lo cierto es que, tal debate propuesto como hecho transgresor de sus derechos corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto aprobó la cesión del crédito realizada por María Eugenia Lagos Benavides a Ramiro López Delgado, proferido el 20 de marzo de 2019, mientras que el presente resguardo fue radicado el 8 de abril de 2024.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con

abril de 2024.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la

afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00039-01 Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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