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CSJ - STC6022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC6022-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00144-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 29 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Tanith Andersson Gordillo Montoya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal radicado 6800160000002013000145. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efectos la providencia proferida por el «Tribunal Superior de Bucaramanga» el 1° de diciembre de 2025 y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 2

2 Seguridad de esa ciudad que «en un término no mayor a 48 horas recalcule la redención de pena por concepto de estudio, aplicando la proporción de 2 días de redención por 3 días de actividad (…)» en virtud del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley 2466 de 2025. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento, condenó a Tanith Andersson Gordillo Montoya a la pena de 483 meses y 10 días de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 25 de enero de 2017 la condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa localidad. De acuerdo con el accionante, desde el 2013, año en el que afirma fue privado de su libertad, ha realizado diversas actividades de estudio tales como «técnico de sistemas y técnico de panificación», ambos en el SENA. Actualmente se encuentra cursando quinto semestre de la carrera de administración de empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-. Por lo anterior, los días 24 de julio de 2025 y 29 de septiembre de la misma anualidad, solicitó ante el juzgado accionado «la aplicación del 2x3 de la ley 2466 de 2025» a todas sus actividades.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 3

3 Al no obtener respuesta, el accionante interpuso una acción de tutela el 7 de octubre de 2025, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, alegando la afectación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, favorabilidad y libertad. Durante el trámite de esa acción constitucional, dicha autoridad, mediante providencia del 23 de octubre de 2025, concedió la redención de pena pretendida por trabajo al aplicar el principio de favorabilidad, mas no por concepto de estudio. En la parte resolutiva del proveído se indicó que contra el mismo eran procedentes los recursos de reposición y apelación. El accionante interpuso el recurso de alzada el 4 de noviembre de 2025, que fue declarado desierto por el juzgado accionado el 1° de diciembre de 2025. Esto, por haberse sustentado extemporáneamente. A juicio del gestor, el despacho censurado «no tiene sustento para tratar de forma distinta las actividades de resocialización de estudio y trabajo». En ese sentido afirma que la «proporción del 2x3» reconocida por la ley 2466 de 2025 a las actividades de trabajo, debe aplicarse extensivamente a las actividades de estudio, en virtud del principio de igualdad. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que conoció de la tutela presentada por el aquí accionante el 20 de octubre de 2025 contra el juzgadoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 4

4 precitado, con el propósito que se le ordenara «resolver de fondo la solicitud relacionada con el beneficio de redención de pena, con aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025». Enseguida, señaló que profirió fallo el 30 de octubre siguiente mediante el cual declaró improcedente el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción constitucional, la autoridad accionada respondió los requerimientos. Por último, refirió que mediante auto del 2 de diciembre de 2025 rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra dicho fallo y afirmó que los juzgados de ejecución de penas son los competentes para resolver las «pretensiones encaminadas a la aplicación del principio de favorabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para redención de pena por estudio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque el actor (i) «no cumplió la carga de sustentar su alzada»; (ii) no se aprecia que «hubiere promovido el recurso de reposición conforme así lo reglamenta el artículo 179A de la Ley 906 de 2004» contra la decisión que declaró desierta la apelación; y (iii) el ordenamiento jurídico le permite «formular una nueva solicitud de redención de penaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 5

5 por estudio ante el juzgado que vigila la pena (…)» siempre que explique en que se diferencia de la solicitud anterior. El accionante impugnó sin presentar reparos concretos frente a la determinación del juez constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia. Si bien el promotor inobservó el presupuesto de subsidiariedad, ello obedece a que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de octubre de 2025 -mediante la cual se reconoció la redención de pena por trabajo mas no por estudio, que es lo que el gestor pretendese halla actualmente pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Revisado el trámite, se puede constatar que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el accionante presentó diversas solicitudes dirigidas a obtener la readecuación de la redención de pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Las anteriores peticiones fueron atendidas mediante auto n° 965 del 23 de octubre de 2025, frente al cual el tutelante interpuso los remedios ordinarios.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 6

6 En un primer momento, en auto del 1° de diciembre de 2025 el juzgado citado en precedencia declaró desierto el recurso por haberse sustentado extemporáneamente. Sin embargo, con ocasión del presente procedimiento constitucional, el 29 de enero de 2026 el despacho ejecutor dejó sin efectos la anterior determinación, toda vez que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas advirtió la ocurrencia de un «error involuntario» en las constancias secretariales y que el accionante si había sustentado el recurso dentro del término estipulado para ello. En consecuencia, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que resolviera la alzada.1 Lo expuesto, de acuerdo con lo que informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el día 29 de enero de 2026 y con la información que reposa en la página web de consulta de procesos de los despachos ejecutores, así: 1 Así lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 29 de enero de 2026, es decir, el mismo día en que fue proferida la sentencia STP1090-2026.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 7

7 El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 8

8 Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. En efecto, la discusión trazada por esta vía gira en torno a determinaciones adoptadas dentro de la causa que se sigue contra el pretensor, particularmente aquella que reconoció la readecuación de la redención de pena por trabajo conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, decisión que para la época de presentación del amparo, había sido cuestionada mediante la alzada y actualmente se encuentra pendiente de definición por parte del superior. En este escenario, no se advierte que la acción de tutela se configure como un mecanismo necesario o inmediato para la protección de los derechos fundamentales alegados, ni que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00144-01 9

9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 429660AA9B18FAA2401F88BDA85D0F4FC5CAC40CEA9039A3C44A98114FB7B9BF Documento generado en 2026-04-27

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