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CSJ - STC6023-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6023-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6023-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00393-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Moya Tavera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito Especializados de Descongestión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión, todos de esa ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado 2006-00063.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 proceso, igualdad, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, el aquí actor fue procesado, junto a otras siete (7) personas, bajo la Ley 600 de 2000, por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de

2. Se extrae de la demanda y anexos que, el aquí actor fue procesado, junto a otras siete (7) personas, bajo la Ley 600 de 2000, por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir». Se sometió a sentencia anticipada frente al último de los punibles mencionados, correspondiendo dictar la condena al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, que le otorgó la libertad provisional. Entre tanto, el Juzgado Segundo de la misma especialidad y categoría, en fallo del 18 de junio de 2010 lo absolvió respecto de la conducta atentatoria contra la salud pública, decisión que apeló la fiscalía.

Sin embargo, mediante providencia del 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Cali revocó la determinación absolutoria del a quo para en su lugar condenar a los enjuiciados, en el caso del aquí accionante, a la pena de 192 meses de prisión. El tutelante cuestiona esencialmente que, no fue enterado de la realización de la audiencia ni del proferimiento del fallo condenatorio, y su abogado de entonces, pese a que tuvo conocimiento de esa actuación, nunca se lo comunicó. Transcurridos más de nueve (9) años desde la sentencia, fue

capturado el 20 de enero de 2020. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 De otro lado, ataca los fundamentos jurídico-fácticos de la decisión condenatoria, eleva diversas críticas frente al veredicto del Tribunal Superior de Cali señalando que incurrió en defectos sustantivo, fáctico y de falta de motivación porque, entre otras razones, «nunca ahondó de manera individual sobre su participación en el actuar ilícito»; recriminó la valoración probatoria efectuada en tanto que, le otorgó mérito a testimonios y elementos que no lo tenían y desconoció declaraciones que, por el contrario, conducían a su inocencia y, especialmente a que «él no pertenecía a la organización criminal que motivó el inicio del proceso (…)». El actor, para justificar la interposición del presente amparo nueve años después de la emisión de la providencia que discute, reiteró que tuvo conocimiento de la misma al momento de su captura a inicios del año 2020, y que su defensor actual solo pudo acceder al expediente del proceso el 24 de noviembre de ese año dadas las restricciones por la emergencia sanitaria.

3. En consecuencia, pide se « (…) revoque la sentencia condenatoria, para que, en su lugar, se mantenga la sentencia de primera instancia, pues el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali se encuentra afectado por defecto sustantivo y defecto fáctico (…)».

primera instancia, pues el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali se encuentra afectado por defecto sustantivo y defecto fáctico (…)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Cali señaló

3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 que el proceso que involucró al tutelante correspondió a un asunto que tuvo cierta connotación mediática denominado el «caso Jamundí », del cual tuvieron conocimiento hasta tres despachos judiciales en distintas etapas. En lo que a la notificación de la actuación se refiere, indicó que tuvo a su cargo la notificación de la sentencia de primera instancia.

2. El tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión censurada, resaltó que la secretaría de esa colegiatura cumplió con el deber de citación a la diligencia de lectura del fallo y de la notificación posterior del mismo, en el caso de quienes no comparecieron, a través de edicto.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, destacó que el juzgado Segundo de esa especialidad, que actuó en descongestión en la época, fue el encargado de dictar la decisión de primera instancia.

Agregó que la sentencia del tribunal que revocó la del a quo e impuso la condena fue objeto del recurso de casación que interpusieron varios de los coprocesados.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Agregó que la sentencia del tribunal que revocó la del a quo e impuso la condena fue objeto del recurso de casación que interpusieron varios de los coprocesados. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada por el actor porque, la Secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado, cumplió con la labor de notificación citándolo a las direcciones por él suministradas; y de la determinación adoptada, fue notificado por edicto, por lo tanto, precisó que « era obligación 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 del tutelante estar atento a las comunicaciones que la autoridad judicial le enviaba a su dirección de notificaciones para enterarlo de las decisiones proferidas, y también estar en contacto con su abogada defensora para conocer la evolución del proceso, pero no lo hizo, sin que su decisión personal de marginarse voluntariamente del proceso pueda ser atribuida a la administración de justicia». Adicionalmente, en relación con las críticas a la sentencia judicial, advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, por un lado, pudo agotar el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo; y porque «tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si realmente considera que no participó en los hechos por los cuales fue condenado, la cual podrá proponer con sustento en las causales descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic)».

LA IMPUGNACIÓN

considera que no participó en los hechos por los cuales fue condenado, la cual podrá proponer con sustento en las causales descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el defensor del quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar, insistiendo en los cuestionamientos a la sentencia condenatoria de su prohijado resaltando los defectos en que aduce incurrió.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante al condenarlo, en segunda instancia, a la pena 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 de 192 meses de prisión por el delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» en sentencia del 23 de noviembre de 2011 (radicado nº 2006-00063), incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria . Adicionalmente, porque no fue notificado de la audiencia y del proferimiento del fallo que le fue desfavorable.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de

acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados

SU-813/07). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto 3.1. En primer lugar, conforme la revisión de las pruebas adosadas a la actuación por el tribunal acusado, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se le atribuyen respecto a la supuesta

pruebas adosadas a la actuación por el tribunal acusado, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se le atribuyen respecto a la supuesta indebida notificación de la providencia censurada por cuanto, en efecto, la secretaría de la Sala Penal de esa corporación, acreditó que en dicha actuación se libraron los oficios citatorios correspondientes, «oficios nº. 12568 y 12569 del 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 29 de noviembre de 2011»; remitidos por correo a las direcciones registradas en el plenario del procesado y su defensor, respectivamente, «(…) calle 88 nº. 7P Bis-87 y 22 No. 11-30 de Cali». Ahora, como bien lo indicó la a quo, y al margen de la evidencia destacada, la comunicación de la sentencia condenatoria por parte de la colegiatura acusada se cumplió bajo los parámetros de los artículos 178 a 180 1 del estatuto adjetivo penal que rigió el proceso – Ley 600 de 2000 – en este evento cumpliéndose por edicto; luego, al no encontrarse el sentenciado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, como aquél lo demanda. Pero además de ello, en la página web de la Rama Judicial, «Consulta de procesos », fue relacionada la fijación del edicto – fijado el 15 de diciembre y desfijado el 19 del mismo mes – y siendo éste un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía

Judicial, «Consulta de procesos », fue relacionada la fijación del edicto – fijado el 15 de diciembre y desfijado el 19 del mismo mes – y siendo éste un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía ser verificado de manera diligente por los interesados. En definitiva, la alegación sobre la que se edifica ésta demanda no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprecia un actuar que implique dispensar la protección constitucional en los 1 ARTICULO 180. POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 términos reclamados por el accionante, dado que resulta indudable que la colegiatura acusada se ciñó a la normativa

8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 términos reclamados por el accionante, dado que resulta indudable que la colegiatura acusada se ciñó a la normativa específica aplicable, de manera que no puede hablarse de negligencia u omisión como bien pudo apreciarse. Por el contrario, el tribunal demostró que lo denunciado no ocurrió, por lo que no encuentra reparo esta Sala en confirmar la negativa del resguardo. 3.2. Del deber de vigilancia procesal y la incuria. Prohijando lo razonado por la primera instancia, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante y su abogado defensor, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el juicio, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con

mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 0160101, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 0022401). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). 3.3. Adicionalmente, consecuencia de la desatención con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la providencia que con especial énfasis cuestiona el gestor del amparo, es decir, la incuria frente al recurso de casación que procedía contra la decisión del ad quem es circunstancia que refuerza el fracaso de la salvaguarda frente a dicha censura, en este evento por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dados los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez constitucional según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

4. Conclusiones. 4.1. No se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas al evidenciarse que, la notificación del enjuiciado en libertad se dio conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

4. Conclusiones. 4.1. No se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas al evidenciarse que, la notificación del enjuiciado en libertad se dio conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. 4.2. Adicionalmente, por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los interesados, como ocurrió frente al recurso extraordinario de casación.

11Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00393-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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