CSJ - STC6023-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6023-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6023-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impu gnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela de Rodney Javier Antonio Salinas contra la Superintendencia de industria y comercio , extensiva a los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor 24-54535.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, actuando en causa propia, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «petición», los cuales estimó vulnerados dentro de la acción de protección al consumidor n.° 24 -54535, promovida contra Servientrega S.A.; en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 2 impulse el trámite y adopte las medidas necesarias para la pronta resolución del litigio.
En síntesis, expuso que el 18 de marzo de 2024 radicó la demanda ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue admitida mediante auto del 19 siguiente, con prórroga para decidir de fondo confor me al artículo 121 del Código General del Proceso; que el 5 de abril
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue admitida mediante auto del 19 siguiente, con prórroga para decidir de fondo confor me al artículo 121 del Código General del Proceso; que el 5 de abril de la misma anualidad su contraparte contestó la demanda, y que el 16 de abril posterior el proceso fue fijado en lista, sin que desde entonces se haya registrado actuación alguna orientada a su impulso o definición.
Adujo que, a la fecha de interposición del amparo, habían transcurrido cerca de veintidós (22) meses desde la última actuación procesal, super ando ampliamente el término legal para dictar sentencia, incluso con la prórroga inicialmente decretada, lo que evidencia una paralización injustificada del trámite.
Agregó que presentó solicitudes en ejercicio del derecho de petición los días 15 de agosto de 2024 y marzo de 2025, mediante las cuales requirió información sobre el estado del proceso y su impulso. No obstante, afirmó que las respuestas se limitaron a reiterar antecedentes procesales y a señalar la improcedencia de ese mecanismo para exigir actuaciones dentro del trámite jurisdiccional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 3 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que, una vez surtida la etapa de contradicción, mediante auto del 14 de noviembre de 2025 fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, programándola para el 24 de noviembre de 2025 a las 9:00
auto del 14 de noviembre de 2025 fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, programándola para el 24 de noviembre de 2025 a las 9:00 a. m.; precisó que, llegada dicha fecha, ninguna de las partes compareció, por lo que, mediante auto del 17 de diciembre de 2025, notificado en estado n.° 230 del 18 siguiente, se dispuso la terminación del proceso.
Añadió que las actuaciones surtidas dentro del trámite se rigen por las reglas del Código General del Proceso y del Estatuto del Consumidor, razón por la cual las providencias se notifican por estado, conforme al artículo 295 ibidem, descartándose la utilización de mecanismos como mensajes de texto para tales fines.
Finalmente, sostuvo que correspondía a las partes desplegar una conducta diligente en la vigilancia del proceso, lo que implicaba consultar oportunamente los estados electrónicos publicados por la entidad, a efectos de conocer las decisiones adoptadas y ej ercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.
Servientrega S.A., manifestó que «no tiene conocimiento ni ningún tipo de relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante (…)», y pidió su desvinculación de la presente acción de tutela, por no tener relación o vínculo con el tema en discusión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al establecer que no se configuró la alegada mora en el trámite de la acción de protección al consumidor, pues,
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al establecer que no se configuró la alegada mora en el trámite de la acción de protección al consumidor, pues, contrario a lo sostenido por el actor, el proceso sí tuvo impulso procesal, en tant o se fijó audiencia conforme al artículo 392 del Código General del Proceso, la cual se celebró sin la comparecencia de las partes y dio lugar, posteriormente, a la terminación del proceso mediante auto debidamente notificado.
En ese contexto, concluyó que no existía omisión atribuible a la entidad accionada que permitiera predicar la vulneración de los derechos invocados, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela.
2.- Recurrió Juan Carlos Gil Salgado el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que es erróneo declarar la terminación del proceso, pues esta resulta inexistente e ineficaz ante la falta de notificación de las actuaciones por parte de la SIC, lo que le impidió conocer el trámite, asistir a las audiencias y ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose así una vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la confirmación del fallo impugnado, por las siguientes razones.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 5
1.1.– De manera preliminar, cumple precisar que, aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza informal, no está exenta del cumplimiento de presupuestos mínimos de procedibilidad, entre ellos la legitimación en la
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1.1.– De manera preliminar, cumple precisar que, aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza informal, no está exenta del cumplimiento de presupuestos mínimos de procedibilidad, entre ellos la legitimación en la causa, entendida como la titu laridad para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la salvaguarda constitucional debe ser promovida por quien ostenta la calidad de titular del derecho o por quien actúe válidamente en su representación, bien sea como apoderado judicial, representante legal o agente oficioso en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, tratándose de reproches dirigidos contra actuaciones surtidas en un trámite jurisdiccional, se ha precisado que la legitimación radica exclusivamente en quienes par ticiparon como partes dentro de dicho proceso, de suerte que carece de atribución quien no ostenta tal calidad para cuestionarlas por esta vía excepcional (STC9925-2025).
1.2.– En el sub examine, si bien la acción fue promovida por Rodney Javier Antonio Salinas en nombre propio, se advierte que la impugnación fue sustentada por Juan Carlos Gil Salgado, quien intervino en calidad de coadyuvante y apoderado, cuestionando aspectos que, en estricto sentido, trascienden el marco de apoyo a la solicitud inicial, en tanto introduce argumentos propios relacionados con la supuestaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 6 falta de notificación de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
introduce argumentos propios relacionados con la supuestaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 6 falta de notificación de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese contexto, no puede perderse de vista que la coadyuvancia en sede de tutela no habilita la formulación de pretensiones autónomas, sino que se circunscribe a respaldar los argumentos del actor principal, sin desbordar el objeto del litigio constitucio nal. En tal sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el trámite apoyando las razones del accionante o de la autoridad demandada, pero no están facultados para promover reclamaciones independientes ni ampliar el debate más allá de lo propuesto en la solicitud inicial (STC352-2023).
Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó en debida forma el derecho de postulación en sede constitucional, en tanto Juan Carlos Gil Salgado no allegó poder especial que lo habilitara para actuar en representación del accionante dentro del presente trámite, lo cual resulta exigible incluso en el marco de la informalidad propia de la acción de tutela cuando se pretende ejercer la defensa de derechos ajenos (STC29172026).
1.3.– Ahora bien, aun si se dejara de lado lo anterior, del análisis del expediente se advierte que la inconformidad se dirige a cuestionar la validez de las notificaciones surtidas dentro del trámite de protección al consumidor adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 7
dentro del trámite de protección al consumidor adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 7 Tal reproche no resulta de recibo en sede constitucional, en la medida en que la autoridad accionada acreditó que las decisiones adoptadas dentro del proceso fueron notificadas conforme a las reglas propias del Código General del Proceso, esto es, mediante estado, mecanismo idóneo y suficiente para garantizar la publicidad de las actuaciones. A esto se agrega que las partes tienen el deber de vigilancia activa del proceso, lo que implica consultar oportunamente los estados y demás medios de publicación dispuestos por la autoridad jurisdiccional.
1.4.– Bajo ese entendimiento, no es posible predicar la configuración de un defecto procedimental o de una vía de hecho, pues la actuación cuestionada se ajustó a las formas propias del proceso. Por el contrario, la inconformidad del recurrente se erige como una discrepancia frente a la forma en que se surtió el trámite, aspecto que, por regla general, escapa al ámbito de la acción de tutela, en tanto no le corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural ni reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria.
2.– Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00592-01 8
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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