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CSJ - STC6024-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6024-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6024-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00302-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 18 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Álvaro Gómez Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 2008-01160.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado, el actor acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a laRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 2 administración de justicia, libertad y defensa material y sustancial», que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación se pueden extractar, como hechos

jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Beatriz y Enrique Orozco Patiño, Yolanda Estrada Sánchez y César Enrique Reyes formularon denuncia penal contra el aquí actor, por el delito de estafa agravada.

jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Beatriz y Enrique Orozco Patiño, Yolanda Estrada Sánchez y César Enrique Reyes formularon denuncia penal contra el aquí actor, por el delito de estafa agravada. 2.2. El 11 de noviembre de 2011 y ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se vinculó al denunciado a la actuación mediante la declaratoria de contumacia, formulándosele imputación, en presencia de un defensor público, por la conducta arriba indicada. 2.3. La acusación fue expresada oralmente en audiencia del 12 de febrero de 2013, oportunidad en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de aquella ciudad reconoció como víctimas a Enrique Orozco Patiño y César Enrique Reyes. 2.4. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de julio de 2013, en tanto que el juicio oral los días 15 de septiembre del mismo año y 13 y 25 de noviembre de 2015, luego de lo cual, el 13 de enero de 2016, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 3 2.5. El 14 de junio de 2016 el juzgado cognoscente profirió sentencia que fue invalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 1º de noviembre de 2019. 2.6. Rehecha la actuación, la célula judicial de primer grado anunció nuevamente el sentido del fallo en audiencia

profirió sentencia que fue invalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 1º de noviembre de 2019. 2.6. Rehecha la actuación, la célula judicial de primer grado anunció nuevamente el sentido del fallo en audiencia de 20 de febrero de 2020, esta vez de carácter absolutorio, dictando la respectiva providencia el 16 de abril siguiente. 2.7. Contra esa determinación la Fiscalía General de la Nación y la representación de una de las víctimas interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de septiembre del mismo año, en el sentido de revocarla y condenar al procesado, como responsable del delito de estafa agravada, a las penas de 4 años, 5 meses y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 223,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole los mecanismos sustitutivos de la sanción, por lo que expidió orden de captura en su contra. 2.8. El procesado formuló impugnación excepcional que fue declarada desierta con auto de 17 de noviembre de 2020, contra el cual no se interpuso recurso alguno.

3. El actor funda su reclamo constitucional, básicamente, en los siguientes puntos: 3.1. El fallo proferido por el Tribunal Superior es incongruente por cuanto fue condenado «por hechos que noRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01

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3.1. El fallo proferido por el Tribunal Superior es incongruente por cuanto fue condenado «por hechos que noRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 4 fueron objeto de investigación… y la interpretación que hace es errada al fundarse en un hecho ajeno al juicio adelantado y freten a otras víctimas que no fueron parte en este proceso por haber negado su reconocimiento como tales por el juez de conocimiento» 3.2. «No hubo por parte de la Fiscalía ni de sus organismos de investigación la actividad requerida para que la condición de persona ausente fuera superada [sic] y pudiera haberse notificado de las actuaciones que se seguían en su contra» con lo que contravino la «reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que exige se continúe con la busca del acusado durante todo el trámite del proceso» 3.3. No contó con una adecuada defensa técnica pues su defensor, frente a la condena proferida en su contra, no hizo uso adecuado de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico. 3.4. No tuvo en cuenta el juzgador ad quem que la actuación penal no podía proseguirse por haber operado la caducidad de la querella.

4. Por lo anterior solicita, «se declare la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la sentencia de proferida [sic]… el día 10 de septiembre de 2020… se cancele la orden de captura impartida».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal

de septiembre de 2020… se cancele la orden de captura impartida».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ponente de la determinación acusada, solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria,Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 5 comoquiera que «el accionante dejó fenecer los recursos judiciales que estaban en sus manos para atacar la decisión que le fue adversa».

2. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, luego de relatar sucintamente el devenir del asunto, señaló que «todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso estuvieron debidamente asistidas por el dr.

Jorge Isaac Velásquez Grisales en su calidad de defensor público a quien se le notificaron las decisiones judiciales y ejerció el derecho de defensa técnica en pro de los intereses jurídicos del señor Gómez Ramírez».

3. La Fiscal Décima Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y Orden Económico Social, indicó que, contrario a lo manifestado por el quejoso, esa autoridad sí le comunicó la iniciación de la actuación penal, tan es así que asistió en dos oportunidades a las audiencias de conciliación llevadas a cabo el 20 de junio y 2 de septiembre de 2008.

Dijo que «se ciñó al trámite establecido en nuestro ordenamiento

actuación penal, tan es así que asistió en dos oportunidades a las audiencias de conciliación llevadas a cabo el 20 de junio y 2 de septiembre de 2008. Dijo que «se ciñó al trámite establecido en nuestro ordenamiento procesal… agot[ando] las actividades necesarias tendientes a la ubicación del accionante» solo que fue el procesado quien se desentendió del trámite, por lo que se vieron en la necesidad de declararlo «persona ausente», sin que dicha situación se pueda catalogar como atentatoria de sus garantías supralegales por cuanto estuvo representado en todo momento por un defensor público.

4. La Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó su «desvinculación» por «no tenerRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 6 injerencia en el asunto objeto de tutela» pues el reproche se circunscribe a la presunta vulneración de derechos ocurrida en la «etapa de conocimiento».

5. Gloria Patricia Hincapié Carmona, vinculada por su calidad de víctima en la actuación penal, manifestó atenerse «al resultado de la acción» SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al considerar que no se presentó la lesión atribuida por Héctor Álvaro Gómez Ramírez porque, en efecto, sí conocía la existencia de la actuación, al punto que concurrió en dos oportunidades a las audiencias llevadas a cabo ante la Fiscalía General de la

Ramírez porque, en efecto, sí conocía la existencia de la actuación, al punto que concurrió en dos oportunidades a las audiencias llevadas a cabo ante la Fiscalía General de la Nación, pero que pese a ello «optó por asumir una actitud desinteresada y dejó que la misma siguiera su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de contradicción y defensa». Señaló que las autoridades judiciales «sí realizaron las labores para lograr la asistencia del procesado… pero éste no acudió» , observándose que la queja solo está encaminada a «criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó sus intereses» sin presentar claridad en torno a la trascendencia que tuvo la estrategia defensiva en la presunta afectación de garantías constitucionales. Por último, indicó que, para discutir acerca de la legalidad de la actuación, el gestor cuenta con la acción deRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 7 revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que, advirtió, el resguardo también desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN El quejoso discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales a los que agregó que la Sala a quo no se pronunció «de fondo… frente a la violación del principio de congruencia» que atribuyó a la juzgadora ordinaria de segundo grado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

que la Sala a quo no se pronunció «de fondo… frente a la violación del principio de congruencia» que atribuyó a la juzgadora ordinaria de segundo grado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pereira vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el querellante, dentro del juicio penal que se siguió en su contra al condenarlo, en ausencia, como autor responsable del delito de estafa agravada, supuestamente, por hechos por los que no fue acusado y sin tener en cuenta que la actuación no podía proseguirse por haber operado la caducidad de la querella.

2. La tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan losRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 8 artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto. La subsidiariedad 3.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las

actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiteradaRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 9 jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, Héctor Álvaro Gómez Ramírez acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que, según manifestó, fue condenado en ausencia, con lo que le cercenó la posibilidad de designar un defensor que representara adecuadamente sus intereses, aunado a que el fallo sancionatorio se fundamentó en hechos por los que no fue acusado y no se tuvo en cuenta el acaecimiento del fenómeno extintivo de la caducidad de la querella.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 10 Revisada con detenimiento la información brindada por la colegiatura accionada y las pruebas allegadas, es claro que el promotor de la salvaguarda, aparte de haber sido válidamente vinculado al proceso penal a través de la declaratoria de contumacia, conocía de su existencia porque, como bien lo resaltó la Homóloga a quo, acudió a dos audiencias de conciliación llevadas a cabo ante la Fiscalía General de la Nación los días 20 de junio y 2 de septiembre de 2008. En tal sentido el promotor, en el mismo libelo introductor, manifiesta que «confió en que su defensor de oficio [sic]

General de la Nación los días 20 de junio y 2 de septiembre de 2008. En tal sentido el promotor, en el mismo libelo introductor, manifiesta que «confió en que su defensor de oficio [sic] sustentara el recurso interpuesto, dado que hasta ese momento había representado sus intereses apelando la primera sentencia condenatoria e incluso interponiendo el recurso, no podía por si mismo proceder a tal sustentación por falta de legitimación, carecía de recursos para designar uno de confianza y solo se enteró que el recurso no había sido sustentado cuando el Tribunal… le comunicó la sentencia habiendo fallado en esta oportunidad la defensa técnica (…)» Lo anterior refuerza la convicción de que Gómez Ramírez estaba al tanto de que en su contra se adelantaba un proceso y que, pese a ese conocimiento, voluntariamente optó por desentenderse del mismo y dejar que su defensor público ejerciera la estrategia que consideró pertinente, cuando su obligación fundamental era mantenerse vigilante sobre el desarrollo del trámite para evitar así una situación como la que hoy expone. Así las cosas, está claro que el quejoso conscientemente desperdició las oportunidades que le brindó el ordenamientoRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 11 jurídico para controvertir las decisiones que le fueron adversas, al preferir mantenerse al margen del proceso, con lo que permitió que la condena en su contra alcanzara firmeza, sin que pueda ahora pretender revivir oportunidades procesales desperdiciadas por su actitud desinteresada pues las mismas se encuentran legalmente superadas, pero sobre

que permitió que la condena en su contra alcanzara firmeza, sin que pueda ahora pretender revivir oportunidades procesales desperdiciadas por su actitud desinteresada pues las mismas se encuentran legalmente superadas, pero sobre todo, por virtud de la aplicación del postulado general del derecho que indica que « nadie puede alegar a su favor su propia culpa». Así pues, como no se hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la existencia de otros instrumentos procesales para obtener la protección reclamada La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales; de ahí que mientras subsistan medios regulares de defensa no sea viable acudir a este remedio constitucional. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no estáRad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 12 concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con

12 concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). En el presente asunto, una de las inconformidades de Héctor Álvaro Gómez Ramírez descansó sobre la hipótesis de que la colegiatura ad quem no tuvo en cuenta que, en el proceso que se adelantó en su contra, había operado el fenómeno extintivo de la caducidad de la querella, que inviabilizaba la continuación del trámite de conformidad con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, para dilucidar tal cuestión el Código de Procedimiento Penal consagró, en su artículo192, la acción de revisión, estableciéndose como causal de procedencia, en su numeral 2, haberse «dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» No obstante, pese a tener la aludida herramienta, el quejoso prefirió acudir a este instrumento excepcionalísimo buscando un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces establecidos por el legislador, cuando la acción de tutela, como se dijo, solo se abre camino ante la superación

quejoso prefirió acudir a este instrumento excepcionalísimo buscando un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces establecidos por el legislador, cuando la acción de tutela, como se dijo, solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedibilidad, entre ellos, el atinente a la inexistencia de medios de defensa eficaces.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 13 En tal orden de ideas, como el reclamante puede acudir a otros instrumentos, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus facultades para remover (como aquí se pretende) los efectos de cosa juzgada de una sentencia que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección. Además, tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria sumado a que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible.

4. Conclusión Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado, pues la tutela no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares establecidos en el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN

instrumento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares establecidos en el ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01 14 Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-04-000-2021-00302-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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