CSJ - STC6024-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6024-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00193-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de abril de 2024, con la cual, se negó por improcedente el amparo reclamado por Keiner Villareal Patiño, quien dice actuar como apoderado judicial de José Vicente Buitrago Lozano, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo radicado 201500323.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Vicente Buitrago Lozano promovi ó demanda ejecutiva de obligación de hacer contra Doris Emilia Bolívar Orozco y Luis Alberto Morato. Trámite queRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 2 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, autoridad que el 15 de septiembre de 2016, libró orden de apremio en favor del ejecutante1.
2 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, autoridad que el 15 de septiembre de 2016, libró orden de apremio en favor del ejecutante1. 2.1. Notificados en legal forma los demandados e integrado el contradictorio, la sede judicial censurada, en audiencia –del 12 de agosto de 2022profirió sentencia anticipada2 que ordenó revocar el «mandamiento de pago de fecha 15 de septiembre de 2016» decretó la terminación del proceso y el consecuente «desembargo del bien que fue objeto de cautela», dispuso «al ejecutante a pagar los perjuicios causados a los ejecutados con ocasión a la práctica de la medida cautelar». Y, condenó en costas al extremo vencido. Inconforme con lo determinado -el demandante en dicha contiendaimpetró apelación, que se concedió en esa misma diligencia, «en el efecto suspensivo». No obstante, el Juzgador censurado, por calenda del 22 de septiembre de 2022, «teniendo en cuenta que el apelante no procedió a sustentar el recurso conforme lo previsto en el artículo 322 del CGP, con fundamento en el artículo 356 inciso 2º del CGP», resolvió «declarar DESIERTA la apelación»3. 2.2. El abogado tutelante, censuró que la sede judicial accionada, profirió sentencia anticipada, que ordenó «revocar el mandamiento de pago … alegando la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, y para tal efecto sustenta su decisión en la sentencia CTP 3879 del año 2019 », pese a que,
alegando la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, y para tal efecto sustenta su decisión en la sentencia CTP 3879 del año 2019 », pese a que, transcurrieron «prácticamente seis …años desde el … (15) de setiembre del … (2016), al … (12) de agosto del … (2022).». En desconocimiento de los términos previstos en el artículo 121 del C.G.P. Circunstancias, que en su sentir, permiten inferir que «el juzgado esperó que la jurisprudencia relativamente nueva del año 2019 cambiara su postura respecto al estadio procesal y la potestad oficiosa del juez para declarar los defectos formales del título ejecutivo... como quiera que de acuerdo con la norma sustancial vigente (el Artículo 430 C.G.P.) para la época en que se libra mandamiento de pago (el 15 de setiembre del año dos mil dieciséis 1PDF folio 0027 Cdno.1 expediente 2015-00323 2 PDF folio 120 Cdno. 2 ib. 3 PDF Documento 04AutoDeclaraDesierto Expediente 2015-00323Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 3 2016), los defectos formales del título ejecutivo solo podían discutirse o alegarle mediante reposición del mandamiento ejecutivo».
3. Deprecó que se ordene al estrado acusado «dejar sin efectos la sentencia anticipada … y en su lugar se ordene nuevamente en el embargo y posterior secuestre del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 137971, así como también... seguir adelante la ejecución».
sentencia anticipada … y en su lugar se ordene nuevamente en el embargo y posterior secuestre del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 137971, así como también... seguir adelante la ejecución».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo radicado 2015-00323. Resaltó que contra el auto que declaró desierto recurso de alzada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, el demandante-actorno impetró ningún recurso . De manera que «contó el accionante con los mecanismos legales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas a lo largo del proceso y que no ejercitó de manera alguna conforme se señaló líneas atrás ». A través de apoderado judicial, los vinculados Luis Alberto Morato y Doris Emilia Bolívar, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones «toda vez que la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó, en primer lugar, que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, porque el «debate que planteó ante el juez elevando el recurso de apelación contra la sentencia emitida, mecanismo ordinario de protección, decayó al haberse declarado desierta la alzada por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 322 del C.G.P... Asimismo, contra el auto del 22 de septiembre de 2022 que declaró desierto el recurso de
por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 322 del C.G.P... Asimismo, contra el auto del 22 de septiembre de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación no agotó el mecanismo ordinario de protección, pues la ley prevé que es recurrible en reposición esa decisión, como se deriva de lo regulado en el artículoRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 4 318». Sumado a que tampoco se superó el requisito de inmediatez, toda vez «que desde el día proferimiento de la sentencia, agosto 12 del 2022 que ataca y del auto que declaró desierto el recurso de apelación que contra ella propuso, septiembre 22 del 2022, al momento de formulación del amparo, abril 3 del 2024, ha pasado más de un año y seis meses y ello impide que se pueda considerar oportuno el reclamo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impetró, por el abogado accionante, quien reiteró los argumentos del libelo gestor. A su vez, sostuvo que la inactividad de su agenciado obedece a que «no es abogado y desafortunadamente en su momento no contaba con un profesional del derecho que respaldará en debida forma sus intereses y prueba de ello es la falta de interposición de los recursos ordinarios».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo
la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 5 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,
puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 5 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 7 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado tutelante con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por José Vicente Buitrago Lozano 7-, en cuyo nombre se instaura la acción, lo cierto es que, el mandato allegado no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa los derechos invocados, la autoridad judicial accionada y el radicado del proceso rebatido, no determinó las específicas decisiones a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 7 Archivo pdf. 003Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00193-01 8