CSJ - STC6025-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6025-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6025-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María Ofelia Arenas Vásquez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL1798-2020, rad. 76828).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Sergio Eduardo Estarita Herrera (q.e.p.d.), su compañero permanente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien reconoció la prestación en un
Herrera (q.e.p.d.), su compañero permanente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien reconoció la prestación en un 50% a la gestora y la parte restante al hijo menor del causante. Sin embargo, al resolver la apelación formulada contra esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, negar la pretensión de la accionante, tras considerar que « es necesario acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años anteriores al deceso, como lo ordena el art. 13 de la Ley 797 de 2003, sin importar si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado». Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, aspecto que, en su criterio, desconoce el principio de condición más beneficiosa, así como «los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003, y la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1730 de 2020».
3. En tal virtud, se infiere que solicita la invalidación del fallo de casación, teniendo en cuenta que fue adverso a sus intereses.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
sus intereses.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que « a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín adujo que « la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, de carácter residual, cuya procedencia se circunscribe a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no puede convertirse en una alternativa paralela a los procedimientos ordinarios y a los recursos que pueden interponerse dentro de los mismos, cuando estos o se ejercen».
3. Colpensiones señaló que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales de la interesada, por lo que pidió negar el amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «el razonamiento de la mencionada
vulneración de derechos fundamentales de la interesada, por lo que pidió negar el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «el razonamiento de la mencionada [Sala de Descongestión] no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 4 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la accionante (SL1798-2020, rad. 76828), por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general,
por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 5 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras argumentar, entre otros aspectos, que a la inconforme no le asiste el derecho pensional, porque «ha venido predicando una convivencia con el causante inferior a 5 años », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la recurrente, relacionado con que la sentencia de segundo
configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la recurrente, relacionado con que la sentencia de segundo grado violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, porque « si el Tribunal no hubiera infringido directamente el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, reglamentaria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento, que define la calidad de compañero o compañera permanente como «la última persona, de sexo diferente al causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años» hubiera concluido la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes para la demandante», el estrado enjuiciado precisó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 6 «(…) el Tribunal fundamentó su decisión en que, por la fecha de deceso del señor Estarita Herrera, esto es el 29 de julio de 2003, la disposición que aplica a su caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y frente a dicha normativa, la exigencia de convivencia de por lo menos 5 años, entre el cónyuge o compañera o compañero permanente y el fallecido, debe darse respecto del afiliado o el pensionado lo cual no cumplió la accionante en este caso. La censura radica su inconformidad, en que no es la norma dicha por el ad quem la aplicable, sino el artículo 10º del Decreto
lo cual no cumplió la accionante en este caso. La censura radica su inconformidad, en que no es la norma dicha por el ad quem la aplicable, sino el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, que establece: Artículo 10. Compañero o Compañera Permanente. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.
Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no le asiste razón a la censura, pues como se ha repetido, en tratándose de pensión de sobrevivientes es aplicable la norma vigente al momento en que se produce el fallecimiento del causante, que para el evento bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de su promulgación, 29 de enero de 2003 y la del deceso del afiliado, 29 de julio del mismo año. Para lo que aquí interesa, la norma establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]» (Se destaca).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 7 Así mismo, en relación con la discusión sobre el término de cinco años de convivencia con el causante y su diferencia cuando se trata de un pensionado o de un afiliado, la autoridad denunciada recalcó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época de emisión de la sentencia confutada, la Sala Laboral permanente (SL3472019, 13 feb.) tenía decantado que: «Al respecto, estima la Sala que, so pretexto de interpretar el contenido de la sentencia CC C-1094 de 2003, efectivamente el Tribunal distorsionó el sentido hermenéutico del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los
fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL3468-2018. En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y SL140682016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustento al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde
esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustento al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término deRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 8 convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones
compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado. Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393:
“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: […] En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo
atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: […] En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 9 beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía
familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.”» (Se destaca). Razón por la cual estimó que no se avenía próspero el reproche de la censora, teniendo en cuenta que « desde la demanda misma la accionante ha venido predicando una convivencia con el causante inferior a 5 años». 3.2. Por último, en cuanto a la alegación de la accionante de que se habría desconocido el precedente de la homóloga de Casación Laboral permanente, contenido en la
con el causante inferior a 5 años». 3.2. Por último, en cuanto a la alegación de la accionante de que se habría desconocido el precedente de la homóloga de Casación Laboral permanente, contenido en la sentencia SL1730-2020, 3 jun., esta Sala precisa que el argumento también será desestimado, comoquiera que dicha providencia es posterior a la confutada en esta acción deRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 10 tutela, que fue dictada con el criterio imperante para la época. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01 11
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00094-01
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