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CSJ - STC6026-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6026-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6026-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL4253-2020, rad. 69365).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó por más de 20 años continuos, inicialmente al servicio de Carbones de Colombia S.A. (entidad industrial y comercial del Estado), que luego se denominó Empresa Colombia de Carbón Limitada (Ecocarbón Ltda.) y, posteriormente, se fusionó con la sociedad Minerales de Colombia S.A.

(Mineralco S.A.), dando lugar a la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.).

fusionó con la sociedad Minerales de Colombia S.A. (Mineralco S.A.), dando lugar a la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.). Refirió que Mineralco S.A. y el sindicato de trabajadores Sintramineralco suscribieron el 17 de diciembre de 1991 una convención colectiva de la que es beneficiario, la cual estableció el derecho a la pensión en su cláusula 82, exigiendo, para el efecto, a los hombres 55 años de edad y 20 de servicios. En ese sentido, recalcó que la norma fue ratificada por las convenciones de Minercol Ltda. el 11 de enero de 1994, 12 de febrero de 1996, por el laudo arbitral de 2 de julio de 1998 y el instrumento de 28 de diciembre de 2001. No obstante, la Corte Constitucional dispuso que la única convención vigente sería la suscrita el 17 de diciembre de 1991, a la cual debían incorporarse las posteriores. Agregó que, por decisión del Gobierno Nacional, se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda. y se dispuso que, una vez finalizada, los bienes, derechos y obligaciones de esa empresa serían transferidos a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de reclamaciones. Así, relievó que el artículo 3 del DecretoRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 3 1011 de 2007 estableció que el reconocimiento de

de reclamaciones. Así, relievó que el artículo 3 del DecretoRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 3 1011 de 2007 estableció que el reconocimiento de pensiones y el pasivo pensional quedaba a cargo de la citada cartera ministerial. En ese contexto, arguyó que cuando cumplió los 55 años de edad solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, por las razones expuestas, pero, ante la negativa, presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó su petitum. Señaló que apeló esa determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad accedió a su pretensión y condenó a la Nación, pero el Ministerio de Minas y Energía recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 invalidó lo resuelto por el ad quem, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente, la sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró el deber de aplicar el principio de favorabilidad.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que « se declare SIN EFECTO la sentencia proferida por la mayoría de los integrantes de la

SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanté contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y

DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanté contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - en la que se me negó el derecho a mi pensión de jubilación convencional», y, en consecuencia, « le ordene (…) que dicte una nueva sentencia dentro de mi proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018 y por la Sala de Casación Laboral Permanente, entre otras, en la sentencias de 9 de marzo de 2005Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 4 (radicación 24.962), 24 de marzo de 2010 (radicación 38.057), 28 de septiembre de 2010 (radicación 38.466), 1 de marzo de 2011 (radicación 35.353), 4 de julio de 2012 (radicación 39.1129, 19 de marzo de 2014 (radicación 45.744), 4 de febrero de 2015 (radicación 45.379), 3 de febrero de 2016 (radicación 43.608)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía manifestó que «el accionante tenga derecho a la pensión que pretende, toda vez que la convención que aduce no es aplicable al actor, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por la misma, esto es el cumplimiento de la edad exigida estando al servicio de la empresa, pues la convención claramente determina que reconocerá a los trabajadores que cumplieron o cumplan 55 años de edad, esto es al 31 de julio de

cumplimiento de la edad exigida estando al servicio de la empresa, pues la convención claramente determina que reconocerá a los trabajadores que cumplieron o cumplan 55 años de edad, esto es al 31 de julio de 2010, y es claro que para dicha fecha ya no se encontraba trabajando con la entidad, lo cual es un requisito para acceder a la pensión convencional».

2. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá enfatizó que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del gestor.

3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP adujo que «la presente acción es improcedente, porque LO

PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, por encontrarse inconforme con la decisión tomada el 04 de noviembre de 2020, por el LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, SALA DE DESCONGESTION N° 3”».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 5

4. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada expuso que «me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada y me permito solicitar se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia».

consideraciones expuestas en la sentencia referenciada y me permito solicitar se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque, «estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el cuerpo colegiado accionado, luego de transcribir el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre Mineralco S.A. (después pasó a ser Minercol Ltda.) y Sintramineralco, explicó que el Ad quem se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la relación laboral (…)». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «con contundencia irrefutable observó la Corte Constitucional en la sentencia SU-113 de 2018 que (…) si fuera necesario para obtener la pensión que el trabajador cumpliera la edad al servicio de la empresa bastaría simplemente con que el empleador despidiera al trabajador antes del cumplimiento de la edad, aunque hubiera laborado más de los 20 años requeridos en al convención, para así evitarse el pago de la

pensión que el trabajador cumpliera la edad al servicio de la empresa bastaría simplemente con que el empleador despidiera al trabajador antes del cumplimiento de la edad, aunque hubiera laborado más de los 20 años requeridos en al convención, para así evitarse el pago de la pensión».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor ( SL4253-2020, rad. 69365 ), por casar el fallo estimatorio del ad quem , para, en sede de instancia, negar su pedimento prestacional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar elRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 7 ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto

2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho delRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 8 que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de

claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo

de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos, a fin de establecer siRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 9 el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento. 2.4. Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior. Sobre el precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional señaló: «La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera

y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 10 Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significadosy de vaguedad – indeterminación en los conceptosque afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a

las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica. En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa. En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional , debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” » (CC. SU-068/18).

resolución de un problema jurídico constitucional , debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” » (CC. SU-068/18).

3. De la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de casación.

En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucionalRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 11 le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden simetría con otros anteriores: «El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un

2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”. Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material »

(CC. SU-241/15).

4. Caso concreto.

Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda esRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 12 contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes

53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho. Esa postura fue reconocida por la Sala en sede de tutela, que ante reclamos similares resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios; al respecto en anterior oportunidad al citar a la Corte Constitucional, destacó: «(...) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “ esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.). En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales ni asumirse como una posición

manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte másRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 13 vulnerable de vínculo contractual, no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica. 4.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada accionada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-241 de 2015 , que ratificó y reprodujo lo enfatizado en la SU-1185 de 2001, donde se estableció el deber del Tribunal de casación, de velar porque la exégesis que se efectúe de los convenios laborales sea la más favorable para el trabajador, decisión en la que además se precisó que el sentido correcto que debe dársele a las mismas es el de «normas susceptibles de ser interpretadas », de lo contrario se configura una vía de hecho. En este evento, la crítica fundamental del actor estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, el que fuere reiterado y desarrollado con amplitud por la Guardiana de la Carta en la SU-113 de 2018 y, más recientemente, en la SU-267 de 2019, los que,

el aludido precedente, el que fuere reiterado y desarrollado con amplitud por la Guardiana de la Carta en la SU-113 de 2018 y, más recientemente, en la SU-267 de 2019, los que, por expresar un criterio consolidado, resultan de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 4.2. En efecto, en el primero de los pronunciamientos en cita, el máximo Tribunal Constitucional, acuñó la naturaleza de dichos pactos e impartió directrices para la interpretación que sobre los mismos deben hacer los jueces al momento de su aplicación:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 14 «Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales.

toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva,   pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aun cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. (…) Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política . La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede

acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política . La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propiaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 15 jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política» (CC SU-1185/01). 4.3. Posteriormente, refrendando lo indicado, esa misma Corporación en la SU-241 de 30 de abril de 2015, al revisar una acción de tutela instaurada por un extrabajador de la « Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla », en relación con un pacto convencional que plasmó un idéntico supuesto fáctico para el reconocimiento de la prestación pensional allí contemplada con el que ahora es objeto de estudio, esto es, el cumplimiento de un periodo determinado al servicio de la entidad empleadora y una edad de jubilación; recalcó la preponderancia del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario en caso de disyuntivas en el entendimiento de un texto legal; al respecto indicó que: «El principio de favorabilidad en materia laboral está previsto en

recalcó la preponderancia del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario en caso de disyuntivas en el entendimiento de un texto legal; al respecto indicó que: «El principio de favorabilidad en materia laboral está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte expresó: “(…) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentesRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 16 formales del de

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