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CSJ - STC6026-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6026-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6026-2024 Radicación n.° 47001-22-13-004-2024-00084-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de abril de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Elaine Fairuth Fajardo Latorre y Sergio Andrés Ibáñez Fajardo contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad identificado con radicado 2022-00325.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores -a través de apoderado judicialreclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de septiembre de 2022 Wellter Smith Ibáñez Ibáñez promovió demanda de impugnación de paternidad contra Sergio Andrés Ibáñez Fajardo y Elaine Fairtuh Fajardo La Torre, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto deRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00084-01

2 Familia Oral del Circuito de Santa Marta -radicado 2022-00325-.

2 Familia Oral del Circuito de Santa Marta -radicado 2022-00325-. Autoridad, el 30 siguiente profirió auto admisorio con el que a su vez, dispuso que «De conformidad con el artículo 1 de la Ley 721 de 2001, se ordena que sean sometidos a la prueba de marcadores genéticos ADN 1». Proveído corregido mediante calenda del 6 de octubre de 2022 en el sentido de indicar que el demandado Ibáñez Fajardo es mayor de edad2. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento y reprogramada la fecha para la práctica de la prueba genética, con proveído del 31 de mayo de 2023 fijó el «(22) de junio del presente año, a las nueve (09:00 A.M.), para que le tomen las muestras al señor WELLTER SMITH IBANEZ IBAÑEZ, la cual se practicará en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES BOGOTÁ y a los señores ELAINE FAIRUTH FAJARDO LA TORRE y SERGIO ANDRES IBAÑEZ FAJARDO, … en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, SECCIONAL MAGDALENA».3 2.2. El 11 de septiembre de 2023 el Grupo de Genética del Instituto de Medicina Legal allegó el resultado de la experticia –que determinó «que WALTER SMITH IBÁÑEZ IBÁÑEZ no tiene todos los alelos que SERGO ANDRÉS IBÁÑEZ FAJARDO debió heredar obligatoriamente de su padre biológico4» y

WALTER SMITH IBÁÑEZ IBÁÑEZ no tiene todos los alelos que SERGO ANDRÉS IBÁÑEZ FAJARDO debió heredar obligatoriamente de su padre biológico4» y corrido el traslado conforme el inciso tercero del artículo 386 del CGP5. El -26 de enero de 2024-, el apoderado judicial de los demandados presentó «OBJECION DE PRUEBA DE ADN» y reclamó que «se repita la prueba donde se tomen las muestras de manera simultánea y en el mismo sitio6». No obstante mediante providencia -del 1 4 de febrero de 2024resolvió «NEGAR la objeción y práctica de una nueva prueba de genética de ADN solicitada por la parte 1 Archivo PDF 09 Cuaderno 1 Expediente 2022-00325 2 Documento 12. Cuaderno 1. Expediente 2022-00325 3 Archivo PDF 24 Ib. 4 Documento 32. Ibídem. 5 Archivo PDF 38 Ib. 6 Archivos PDF 40 y 40.1 Ib.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00084-01 3 demandada7». El 5 de marzo de 2024, dispuso dejar en firme «el dictamen médico forense, contentivo del resultado de la prueba genética de ADN, realizada por el GRUPO DE GENETICA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL», tras considerar que la solicitud de práctica de nueva prueba «no fue debidamente motivada, basándose en meras especulaciones las cuales no logran deslegitimar el resultado de la pericia en juicio, pues, un examen practicado en forma científica no puede desvirtuarse con conjeturas8».

motivada, basándose en meras especulaciones las cuales no logran deslegitimar el resultado de la pericia en juicio, pues, un examen practicado en forma científica no puede desvirtuarse con conjeturas8». 2.3. Los promotores censuraron que «se realizó la prueba con la observación que el accionante no se encontraba en las instalaciones de medicina legal de la ciudad de Santa Marta, si no en las instalaciones de medicina legal, pero en la ciudad de Bogotá». Sumado a que el resultado obtenido con la pericia cuestionada «no era el esperado», por lo que debía practicarse una nueva práctica de la experticia, acorde con el artículo 386 del CGP «que no estipula unos requerimientos de pleno cumplimiento para llenar la carga de motivación». Finalmente, adujeron que «La negación de una nueva toma de muestras constituye una vulneración al debido proceso de los demandados».

3. Deprecaron que «se deje sin efecto el auto de fecha 05 de marzo de 2024» por medio del cual se dispuso dejar en firme «dictamen médico forense, contentivo del resultado de la prueba genética de ADN, realizada por el GRUPO DE GENÉTICA DEL INSTITUTO DE MEDICINAL LEGAL». Y, en su lugar, se «ordene la realización de una nueva prueba a costa del interesado (Demandados), en un laboratorio reconocido en la ciudad de Santa Marta o Barranquilla, donde se cumpla con todas las especificaciones de ley para la toma de la muestra en un único lugar a las partes de este proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado respaldó la legalidad de «las actuaciones surtidas

cumpla con todas las especificaciones de ley para la toma de la muestra en un único lugar a las partes de este proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado respaldó la legalidad de «las actuaciones surtidas dentro del proceso que cursa en ese Despacho ». Por su parte, el Instituto de 7 Archivo PDF 42 Ib. 8 Archivo PDF 44 Ib.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00084-01 4 Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que atendió la solicitud de la prueba pericial materia de cuestionamiento de «conformidad con el Artículo 36, numerales 2 y 4 de la Ley 938 de 2004 1, y los protocolos institucionales ». Y, solicitó su desvinculación. La Procuraduría de Familia adscrita al Despacho accionado, indicó que, la prosperidad de la queja en que se persigue dejar sin efectos un proveído judicial, se sujeta al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes no agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, pues «al momento de fijarse fecha, hora y lugar de toma de muestras, ningún desacuerdo mostró al respecto, así como tampoco frente a la negativa del Despacho en darle curso a la objeción planteada en cuanto al resultado de la prueba antropoheredobiológica y su nueva práctica, así como

lugar de toma de muestras, ningún desacuerdo mostró al respecto, así como tampoco frente a la negativa del Despacho en darle curso a la objeción planteada en cuanto al resultado de la prueba antropoheredobiológica y su nueva práctica, así como tampoco en que aquélla haya quedado en firme, luego entonces, resulta improcedente su análisis por el sendero constitucional, que es subsidiario y residual».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Refirieron que, «es flagrante que la negación de otra prueba de ADN, solicitada con la finalidad de obtener certeza y claridad para la decisión a adoptar por parte del juzgado accionado, siendo esta la prueba fundamental para esta, denota en este requisito la necesidad imperiosa de la defensa de los derechos fundamentales bajo los presupuestos del artículo 386 del código general del proceso». Lo cual les está generando un perjuicio irremediable.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00084-01

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V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, los gestores no formularon recurso de reposición contra el proveído proferido por la autoridad accionada -el 5 de marzo de 2024 -con el cual, se dispuso dejar en firme «el dictamen médico forense, contentivo del resultado de la

proferido por la autoridad accionada -el 5 de marzo de 2024 -con el cual, se dispuso dejar en firme «el dictamen médico forense, contentivo del resultado de la prueba genética de ADN, realizada por el GRUPO DE GENETICA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL»9 procedente a voces del artículo 318 del CGP. Asimismo, no promovieron recursos de reposición y apelación, normados en los artículos 318 y 321 numeral 3º ibídem frente al auto del 14 de febrero de 202410, que resolvió «negar la objeción y práctica de una nueva prueba de genética de ADN solicitada por la parte demandada ». Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 9 Archivo PDF 44 Ib. 10 Archivo PDF 42 Ib.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00084-01 6

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 9 Archivo PDF 44 Ib. 10 Archivo PDF 42 Ib.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00084-01 6 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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