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CSJ - STC6026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6026-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00119-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de marzo de 202 6 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela de Álvaro Ospina contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno , extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2025-00246-01.

ANTECEDENTES

1.- El l ibelista, por conducto de apoderad a, invocó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna», con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Civil delRadicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 2 Circuito de Fresno, dentro de la acción de tutela radicada n.° 2025-00246-01, y en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con las garantías invocadas.

En síntesis, expuso que mediante Resolución 067 de 2007 la Alcaldía de Fresno autorizó la división de un predio y reconoció construcciones existentes, con fundamento en lo cual adquirió un lote que cuenta con vivienda de dos niveles

En síntesis, expuso que mediante Resolución 067 de 2007 la Alcaldía de Fresno autorizó la división de un predio y reconoció construcciones existentes, con fundamento en lo cual adquirió un lote que cuenta con vivienda de dos niveles y escaleras externas para su acceso.

Señaló que, con ocasión de una actuación policiva iniciada en su contra por presunta invasión del espacio público, se ordenó la demolición de dichas escaleras, lo que motivó la interposición de una acción de tutela que fue concedida en primera instancia y revocada en segunda, bajo el argumento de que contaba con medios de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta decisión, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, en tanto lo remite a una vía judicial improcedente para controvertir de cisiones de naturaleza jurisdiccional adoptadas por autoridades de policía, lo que lo deja en estado de indefensión frente a la orden de demolición que afecta su vivienda.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fresno solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la acción se dirige contra un fallo de tutela. Además, señaló que el asunto corresponde a un debate sobre la ocupación del espacio público, de naturaleza ad ministrativa y ajeno al ámbito del juez constitucional, respecto del cual el actor noRadicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 3 agotó los medios de defensa previstos para controvertir la decisión policiva que ordenó la demolición.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno deprecó su desvinculación de la acción de tutela al

3 agotó los medios de defensa previstos para controvertir la decisión policiva que ordenó la demolición.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno deprecó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que no tenía legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneración de derechos se atribuía exclusivamente a la actuación del juez de segunda instancia.

La Alcaldía Municipal de Fresno sostuvo que la Resolución 067 de 2007 únicamente autorizó la división material del predio y el reconocimiento de edificaciones, sin habilitar la ocupación de espacio público; y que, según informe técnico de 2021, las escaleras invaden dicha área, configurándose una infracción urbanística de carácter permanente.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que carece de competencia frente a los hechos objeto de la tutela, por tratarse de una controversia derivada de actuaciones administrativas municipales y de una decisión judicial, sin que exista intervención o injerencia suya; en consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó improcedente el amparo, al reiterar la regla general de inviabilidad de la tutela contra fallos de la misma naturaleza,Radicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 4 por cuanto el control de eventuales irregularidades corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión.

Advirtió que en el caso no se acreditan las excepciones

4 por cuanto el control de eventuales irregularidades corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión.

Advirtió que en el caso no se acreditan las excepciones que habilitan dicho examen, pues el actor se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, sin demostrar la existencia de fraude ni de una vulneración autónoma de derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que la solicitud pretende reabrir un debate ya resuelto en otra acción de tutela, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional y conduce a su improcedencia.

2.- Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en particular, la impertinencia de remitir el asunto a la jurisdicción contencioso -administrativa, al tratarse de decisiones de naturaleza jurisdiccional adoptadas por autoridades de policía.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.

1.1Esta Sala tiene decantado que el escrutinio de las denominadas «tutelas contra tutelas» es de carácter restrictivo, de suerte que únicamente resulta viable cuando se evidencia la omisión en la integración del contradictorio o la falta de notificación a quienes ostentan un interés jurídico en laRadicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 5 actuación, pues admitir lo contrario implicaría propiciar una cadena indefinida de acciones que haría interminable la definición del asunto inicialmente resuelto. De manera

5 actuación, pues admitir lo contrario implicaría propiciar una cadena indefinida de acciones que haría interminable la definición del asunto inicialmente resuelto. De manera excepcional, procede cuando la decisión adoptada en sede de tutela es producto de fraude , es decir, hay cosa juzgada fraudulenta, o cuando se controvierten actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia que comporten una afectación del debido proceso. En tales eventos, se exige, además del cumplimiento de los requisitos generales d e procedibilidad, que no exista identidad procesal con la acción cuestionada, que el fraude se encuentre plenamente acreditado y que no se disponga de otro medio de defensa eficaz. (STC1897-2026).

1.2.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, dentro de una acción de tutela de la misma naturaleza, p or cuanto , en criterio del actor , incurrió en un defecto sustantivo al declarar improcedente el amparo por subsidiariedad.

Sin embargo, es claro que el reparo formulado se contrae al desacuerdo con el sentido de la decisión adoptada en dicha providencia, escenario que, por sí solo, disuade la intervención del juez constitucional, en tanto no se erige en una de las hipótesis excepcionales que habilitan el control de esta clase de decisiones.Radicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 6 En efecto, no se evidencia la omisión en la vinculación

una de las hipótesis excepcionales que habilitan el control de esta clase de decisiones.Radicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 6 En efecto, no se evidencia la omisión en la vinculación de sujetos procesales, ni irregularidades en la notificación, como tampoco se acreditan hechos constitutivos de « fraude» que permitan predicar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, única circunstancia que permitiría abrir paso al análisis excepcional pretendido.

1.3.- Adicionalmente, la convocante aún cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional; y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia».

De ahí que esta Sala no pueda evaluar anticipadamente la corrección jurídica del fallo atacado, pues ello corresponde al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en el marco del trámite de revisión, escenario diseñado precisamente para examinar eve ntuales yerros en las decisiones de tutela.

2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º73001-22-13-000-2026-00119-01 7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E455096085A22FA20EE9A9105D63ACC70B5E56D505E5430CD3E0A2BD8C9E1C7A Documento generado en 2026-04-24

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