CSJ - STC6027-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6027-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6027-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00185-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Absalón Alberto Orozco Barreto contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por conducto de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se resalta lo siguiente: 2.1. El actor presentó demanda declarativa de existencia y disolución de unión marital y patrimonial deRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01 hecho1 contra Enlise Marina Sierra Guzmán, la cual correspondió por reparto al Juzgado accionado bajo el radicado 2019-00272-00. 2.2. Notificada la demanda e integrado el
correspondió por reparto al Juzgado accionado bajo el radicado 2019-00272-00. 2.2. Notificada la demanda e integrado el contradictorio, se convocó a audiencia para el 28 de octubre de 2019, fecha en la cual se realizó la misma y se dictó sentencia negando las pretensiones, sin que pudiera asistir la apoderada del aquí accionante por incapacidad médica. 2.3. Señaló la apoderada, que su poderdante, persona con pérdida del 90% de visión, estuvo presente en la fecha y hora señalada para la audiencia y que ésta no se realizó oportunamente. Agregó, que no le permitieron la entrada al señor Absalón Alberto Orozco Barreto. 2.4. Por esas razones, presentó solicitud para que se fijara nueva fecha para adelantar la diligencia inicial. Sin embargo, el despacho accionado el 5 de diciembre de 2019, la negó. Inconforme con tal decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.5. El tutelante, por vía de tutela, manifestó que a la fecha el despacho acusado no se ha pronunciado sobre lo solicitado y que ha presentado múltiples memoriales sin obtener respuesta, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se ordene a la autoridad accionada revocar la sentencia proferida dentro del proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho de radicado 2019-00272-00.
autoridad accionada revocar la sentencia proferida dentro del proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho de radicado 2019-00272-00. 1 Folio 1, Anexo 15 Expediente Correcto. Pdf. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01 Así mismo, se invalide la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019, al interior del citado juicio, para que en su lugar se convoque nuevamente a los sujetos procesales «para agotar las fases de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por vulneración de no responder los memoriales y peticiones enviadas por la suscrita y la no publicación del expediente virtual».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que la acción implorada no cumple con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez «como se puede observar la sentencia que se profiere en la diligencia atacada es de fecha 28 de octubre de 2019; posterior a ello la apoderada del hoy accionante se limita a presentar posterior a esa audiencia excusas por su inasistencia en su calidad de apoderada por motivos de salud de la misma y solicita fijación de nueva fecha en sendos escritos; solicitud que le fue resuelta mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019».
En lo referente a los recursos alegados, afirmó que el censurado «si resolvió el recurso interpuesto y puso en conocimiento la decisión mediante el respectivo estado como da cuenta el expediente cuando aún se encontraban abiertos los despachos judiciales».
En lo referente a los recursos alegados, afirmó que el censurado «si resolvió el recurso interpuesto y puso en conocimiento la decisión mediante el respectivo estado como da cuenta el expediente cuando aún se encontraban abiertos los despachos judiciales».
2. El Juzgado cuestionado, luego de memorar sus actuaciones, informó que en la audiencia del 28 de octubre de 2019, solo hizo presencia la parte demandada. En dicha diligencia se realizó lo concerniente a los artículos 372 y 373 del C.G.P y la emisión de la sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la acción de tutela, refirió que no cumple con el requisito de inmediatez y que su «Despacho no ha violado 3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01 los derechos fundamentales al Debido Proceso y derecho de defensa que alega la parte accionante».
3. Enilse Marina López -vinculada y demandada en el proceso judicialpidió que se declarare la improcedencia de la solicitud, al considerar que el gestor faltó a su deber de comparecer a la audiencia. Asimismo, destacó que el Juzgado cumplió con su función por lo que no puede el accionante hacer uso de este mecanismo para corregir sus propias falencias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo, al encontrar que «carece del requisito de inmediatez necesario para que esta Sala estudie de fondo la situación que ha sido planteada en la demanda. Esto, teniendo en cuenta que «la
el amparo, al encontrar que «carece del requisito de inmediatez necesario para que esta Sala estudie de fondo la situación que ha sido planteada en la demanda. Esto, teniendo en cuenta que «la decisión cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 28 de octubre de 2019, es decir que entre la conducta a la que se le atribuye la vulneración y la presentación del amparo, transcurrió cerca de un año, tiempo que frente a la presunta afectación no se muestra razonable». No obstante lo anterior, en cuanto al memorial presentado el 21 de enero de 2021, indicó que « si bien no puede afirmarse que por parte del Juzgado Tercero de Familia se ha violentado el derecho de petición del accionante, al no pronunciarse al respecto…, lo cierto es que, si existe una clara mora en la atención del mismo por parte del Juzgador, ello pues independientemente del alcance de la decisión, las solicitudes que sean presentadas al interior del proceso deben ser oportunamente resueltas por el despacho». Motivo por el cual, ordenó a la autoridad judicial debatida resolver el referido memorial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01 La formuló el accionante, quien pidió que se revoque la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el a-quo, y en su lugar, se declare la procedencia de la acción constitucional, pues considera que: (i) «el accionado no publicó oportunamente, la sentencia, donde desató mi petición de concederme
en su lugar, se declare la procedencia de la acción constitucional, pues considera que: (i) «el accionado no publicó oportunamente, la sentencia, donde desató mi petición de concederme el recurso de apelación, a pesar que el numeral 7 del artículo 321 del Código general del Proceso, lo declara procedente». (ii) «el demandado, no le informó a mi poderdante, que la audiencia se realizaría después de 12 del día, más no a las nueve (9: A.M.) de la mañana del día 28 de octubre de 2019, como estaba programada y sí le informó a la contraparte». (iii) «el secretario del A-quo, no notificó a mi poderdante y a la suscita por su correo electrónico, del proveído de fecha, del día 28 de octubre de 2019, cuando en sus escritos autorizábamos ser notificado por este medio, ¿vulnerando los artículos 196 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor persigue que se invalide la audiencia realizada el 28 de octubre de 2019, al interior del proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por este contra Enilse Marina Sierra Guzmán. En consecuencia, se convoque nuevamente a las partes a una audiencia en la que se agoten las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la confirmación de la
contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, al desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.
5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01
3. Sobre el particular y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado atacado mediante auto del 23 de septiembre de 2019, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del proceso, el cual fue notificado por estado No. 138 2 del 24 de ese mismo mes y año.
Véase que dicha diligencia se realizó el 28 de octubre de 2019, sin la asistencia de la parte demandante y en la misma se dictó sentencia que resolvió denegar las pretensiones de la demanda 3. Decisión que fue notificada por estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del C.G.P., «Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes» 3.1. Ahora bien, respecto a la solicitud presentada por la apoderada con el fin de que se fijara nueva fecha para la
después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes» 3.1. Ahora bien, respecto a la solicitud presentada por la apoderada con el fin de que se fijara nueva fecha para la diligencia de que tratan los citados cánones 372 y 373, ante la inasistencia a la misma por incapacidad médica, el Juzgado accionado negó tal pedimento por auto del 5 de diciembre de 2019, al considerar que «ya se realizaron la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento y se profirió sentencia, por lo que no es posible acceder a lo solicitado»4. Así mismo, resolvió los recursos presentados contra dicha determinación por auto del 9 de marzo de 2020, notificado al día siguiente por estado5. 2 Folio 113, Anexo 15 Expediente Correcto. pdf 3 Folio 132, Anexo 15 Expediente Correcto. pdf 4 Folio 140, Anexo 15 Expediente Correcto. pdf 5 Folio 145, Anexo 15 Expediente Correcto. pdf 6Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01 3.2. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el amparo incoado no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues desde las fechas en que se profirieron las providencias cuestionadas -28-102019 y 9-03-2020y la interposición de la acción tutelar -504-2021han transcurrido más de seis meses, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo.
04-2021han transcurrido más de seis meses, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo. En el punto, la Corte ha reiterado que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.
01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
4. Aunado a lo anterior, no es posible aceptar la justificación indicada por el impugnante en el sentido de la imposibilidad de presentar el amparo constitucional como consecuencia de la emergencia sanitaria desencadenada por
7Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01 el virus Covid 19, puesto que, la suspensión de términos fue posterior a las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial encarada, según el acuerdo PCSJA2011517 del Consejo Superior de Judicatura.
5. Sumado a lo precedente, y frente a los cuestionamientos esgrimidos en el escrito de impugnación sobre las presuntas irregularidades en la audiencia del 28 de octubre de 2019, la Sala resalta el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se evidencia objeción alguna ni alegación de causal de nulidad dentro del curso del proceso debatido, por lo que no puede pretender el actor a través de este medio subsanar dicha omisión y revivir oportunidades procesales que fueron
del curso del proceso debatido, por lo que no puede pretender el actor a través de este medio subsanar dicha omisión y revivir oportunidades procesales que fueron desaprovechadas en su debida oportunidad, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo constitucional. Sobre esta temática, la Sala ha expresado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
6. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
8Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01
VI. DECISIÓN
STC4031-2020).
6. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
8Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00185-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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