CSJ - STC6027-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6027-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6027-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Carolina Sáenz Sierra instauró contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, extensiva a los Juzgados Veinticuatro y Veintiséis Civiles del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00502-00 y 2019-00206-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: «i) Se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá incurrieron en una falta por realizar el registro de las anotaciones 025 y 026 del folio de matrículaRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 inmobiliaria número 157-14213 en contra de las normas sobre la materia violando el debido proceso y sus derechos conexos. ii) Con el fin de garantizar y restablecer el debido proceso, que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de
violando el debido proceso y sus derechos conexos. ii) Con el fin de garantizar y restablecer el debido proceso, que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, que, en el término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a corregir el error cometido en las anotaciones 025 y 026 del folio de matrícula inmobiliaria número 157-14213 eliminando sus efectos jurídicos y/o anulando dichas anotaciones. iii) También se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, que dicha corrección en la que se dejen sin efectos jurídicos y/o se anulen las anotaciones 025 y 026 del folio de matrícula inmobiliaria número 157-14213 se realice de manera oportuna, veraz, de fondo, completa, de calidad, motivada y actualizada.
- En concordancia con lo anterior, se ordene de oficio todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene las demás medidas que el juez de tutela determine de oficio con el fin de asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo».
En suma, adujo que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá cursa el ejecutivo que formuló frente a la Asociación Mutual Comunidad Ética – Com. Ética (rad. 2019-00502), en el que se decretó el
En suma, adujo que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá cursa el ejecutivo que formuló frente a la Asociación Mutual Comunidad Ética – Com. Ética (rad. 2019-00502), en el que se decretó el embargo del inmueble con M.I. n° 157-14213, librándose la correspondiente comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Después, esta inscribió la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso verbal promovida por Ceferino Fajardo Cortes contra la Cooperativa Multiactiva Banca Ética 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 (rad. 2019-00206), sin reparar que «la inscripción de la demanda dentro de ese proceso ya se había cancelado », momento donde se materializó el «embargo» rogado en el coercitivo. Afirmó que «la inscripción de la sentencia referida», dejó sin efectos su cautela, violando « la lógica jurídica de primero en el tiempo, primero en el derecho» y, «la seguridad y publicidad ante terceros de buena fe », pues el predio estaba en manos de quien no fue parte en la causa verbal y, en contraposición, se ordenó «dejar sin efectos la dación en pago hecha en favor de su ejecutado», irregularidades que afectaron sus privilegios esenciales. 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en el expediente n.° 2019-00206-00, en audiencia de 19 de noviembre de
su ejecutado», irregularidades que afectaron sus privilegios esenciales. 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en el expediente n.° 2019-00206-00, en audiencia de 19 de noviembre de 2020, « declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; se declaró que hubo lesión enorme para el demandante y se ordenó la cancelación de las escrituras» y, que, el 16 de junio de 2023, corrigió «la parte resolutiva de la sentencia, ordenando además la cancelación de la escritura pública No. 3301 del 15 de diciembre de 2015 de la Notaría 19 del Circulo de Bogotá y en cumplimiento se libraron los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá». El Veinticuatro Civil del Circuito de esta metrópoli, indicó que la lid n.° 2019-00502-00 fue enviada a la Oficina Judicial de Ejecución de Sentencias para lo de su cargo. El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad señaló que en la Litis ejecutiva por auto de 17 de septiembre de 2021, se decretó el «embargo del inmueble con M.I. 157-14213 y una vez inscrito, se ordenó su secuestro el 3 de junio de 2022, librándose el respectivo despacho comisorio». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. René Arturo y Ceferino Fajardo Cortés, demandantes en el litigio de
La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. René Arturo y Ceferino Fajardo Cortés, demandantes en el litigio de lesión enorme, expresaron que « la actora se duele porque la transferencia de dominio donde persigue a la demandada fue anulada judicialmente, y su anotación en el registro fue debidamente cancelado », empero « la acción de tutela no es el mecanismo judicial para que la actora recupere el crédito debido». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que: «i) la actora no agotó la vía gubernativa para buscar corregir las decisiones que supuestamente lesionan sus intereses, sino que acudió directamente ante la jurisdicción constitucional; ii) no se acreditó un perjuicio irremediable y, iii) existen otros mecanismos de defensa judicial». 2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que « el Tribunal hizo una conclusión apresurada al creer que debe agotar la vía gubernativa, sin tener en cuenta que el acto de registro sólo se le notifica a quienes participan directamente en el trámite y es una tercera de buena fe a quien no le notificaron dichas actuaciones y, por ende, no tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos», aunado a que se debe aplicar la presunción de veracidad respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
no le notificaron dichas actuaciones y, por ende, no tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos», aunado a que se debe aplicar la presunción de veracidad respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Finalmente, aseveró que no se mencionaron los otros medios que tiene a su disposición para la adecuada defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Se hace tal manifestación, en razón a que, si la gestora discute que «se deben dejar sin efectos las anotaciones 025 y 026, efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria n° 157-14213, mediante las cuales se cancelaron las anotaciones relacionadas con la inscripción de la compraventa de Ceferino Fajardo Cortés a la Cooperativa Multiactiva Banca Ética y la dación en pago a la Asociación Mutual Comunidad Ética – Com. Ética (…) en el asunto ejecutivo que adelanta contra la Asociación Mutual Comunidad Ética – Com. Ética », todo debido a la resultas del «proceso 2019-00206-00», que se surtió en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, tal anhelo debe ponerlo en conocimiento de esta última autoridad, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede
Circuito de Bogotá, tal anhelo debe ponerlo en conocimiento de esta última autoridad, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC5066-2024.
Lo anterior por cuanto, del material suasorio arrimado al p lenario se divisa que María Carolina Sáenz Sierra acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente requerir en el escenario natural lo que por este medio suplica. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 En esta medida, corresponde a la memorialista comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y
medio suplica. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 En esta medida, corresponde a la memorialista comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio. 2.- Ahora, lo aducido por la gestora frente a la «presunción de veracidad» que debió declararse respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, no tiene asidero, porque el hecho que esta no haya atendido el requerimiento del juzgador de primer grado no abre paso a la «presunción de derecho» contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la prosperidad del amparo. Esta Sala ha sido clara en señalar, que (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera
valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC12982020 y STC7524-2021). Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la precursora, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01 ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC6102023). 3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00767-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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