CSJ - STC6029-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6029-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6029-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo promovido por Julio Alberto De La Torre Gutiérrez, quien dice actuar en representación de Ricardo Enrique Rincón Lemus c ontra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado 2019-00449-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida causa.Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Manifestó que «por omisiones comunicativas», se enteró un día antes de la audiencia virtual que ordena el artículo 372 del C.G.P., la cual se llevaría a cabo el 5 de agosto de
2020. Circunstancia por la que no pudo preparar su
un día antes de la audiencia virtual que ordena el artículo 372 del C.G.P., la cual se llevaría a cabo el 5 de agosto de
2020. Circunstancia por la que no pudo preparar su intervención, aunado a que en esa misma fecha tenía que realizar un «reclamo ante una Entidad Financiera por fraude del que fu[e] objeto», motivos que derivaron en su inasistencia a dicha actuación. 2.2. Refirió que el 6 de agosto siguiente, envió por correo electrónico escrito al Juzgado querellado exponiendo las razones por «no haber estado presente en aquella». Documento respecto del cual expresa que no «obtuvo acuso de recibo ni respuesta». 2.3. Por lo anterior, mencionó que «asumi[ó] que el Juzgado accionado, al quedar superadas las barreras comunicativas por tener conocimiento de [su] dirección electrónica, la cual registr[ó] en el memorial remitido […] los notificaría por estado la fecha de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento (Audiencia final del proceso)». 2.4. Señaló que el 27 de octubre de la pasada anualidad, remitió «un memorial por vía electrónica a la agencia judicial accionada, preguntando si ya estaba agendada la fecha para audiencia de juzgamiento, el cual tampoco obtuvo respuesta alguna». 2.5. Indicó que a finales de febrero de 2021, le informaron que al interior de la causa ya había fallo «con decisión desfavorable para [su] representado». En vista de ello,
2.5. Indicó que a finales de febrero de 2021, le informaron que al interior de la causa ya había fallo «con decisión desfavorable para [su] representado». En vista de ello, apuntó que el 4 de marzo siguiente, remitió «al correo electrónico 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 del Juzgado Séptimo de Familia accionado, un PQR solicitando el texto de la sentencia proferida para el proceso de la referencia». 2.6. Anotó que la contestación del Despacho acusado «llegó a su dirección electrónica el 19 de marzo de 2021, indicando[le] en esencia, que [le] adjuntaban en formato digital, el expediente con el número de radicación señalado en la referencia, “a fin de que constate, que efectivamente todas las decisiones tomadas por es[e] Juzgado fueron debidamente notificadas”». Y al verificar el expediente, comprobó que la sentencia data del 5 de agosto de 2020. 2.7. El tutelante se duele de que el juez «pasa por alto la inobservancia de reglas procesales como la consagrada en el Art. 372 del C.G.P., numeral 7, penúltimo inciso», pues en caso de existir pruebas por practicar en dicha actuación deben estar presentes todas las partes. Por lo tanto, consideró que al «agotar en única audiencia inicial, todas las pruebas (léase las pruebas de interés para el demandante) y escuchar el alegato de una sola de las partes, por estar
Por lo tanto, consideró que al «agotar en única audiencia inicial, todas las pruebas (léase las pruebas de interés para el demandante) y escuchar el alegato de una sola de las partes, por estar ausente la contraparte, y emitir una sentencia, violó inobjetablemente el derecho de defensa y contradicción».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «el fallo proferido en la audiencia inicial realizada en agosto 5 del 202[0] por inobjetable desconocimiento de la norma procesal […]».
Además, que se ordene al funcionario judicial «la continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde la programación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, dando con ello oportunidad para el cumplimiento de igualdad de las partes y aplicación del principio de contradicción».
4. Advierte esta Corporación que, en auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual se admitió la presente acción
3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 constitucional, el magistrado ponente requirió al actor par que acreditara «la calidad con la que aduce actuar en el presente asunto».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado, luego de hacer un recuento de lo ocurrido al interior del juicio, solicitó que «no se conceda la tutela deprecada, toda vez, que el hecho aludido en el asunto, respetando el debido proceso, siendo que el actor por demás, no cuenta
de lo ocurrido al interior del juicio, solicitó que «no se conceda la tutela deprecada, toda vez, que el hecho aludido en el asunto, respetando el debido proceso, siendo que el actor por demás, no cuenta con poder o facultades otorgadas por el demandado […] para instaurar esta acción»1.
2. El Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que «la presente acción de tutela es eminentemente procesal donde el accionante aduce que no se tuvieron en cuenta las excusas que presentó por su inasistencia a la audiencia de trámite dentro del proceso […]», por ello «debe el Tribunal verificar que se cumpla con todas las ritualidades exigidas por nuestra legislación procedimental relacionadas con las excusas que presentan las partes por la inasistencia a la audiencia»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que «Julio Alberto de la Torre Gutiérrez aduciendo su calidad de representante de Ricardo Enrique Rincón Lemus no está llamada a abrirse paso, toda vez que aquél carece de legitimación en la causa por activa, al no haber aportado el poder especial que lo habilite para actuar en nombre de este último, ni haber invocado la calidad de agente oficioso»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1 Folios 23 a 25. Expediente de la tutela. 2 Folios 29 a 32 Ibídem. 3 Folios 33 a 37 Ibídem.
4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 La formuló el accionante, señalando que recibió
2 Folios 29 a 32 Ibídem. 3 Folios 33 a 37 Ibídem. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 La formuló el accionante, señalando que recibió «mensaje en [su] dirección electrónica informando[le] la ADMISIÓN de la acción de tutela mencionada en la referencia». Lo anterior, consideró que constituye «señal inequívoca de no existir ningún defecto de forma en el recurso de amparo solicitado, esperando, por tanto, el estudio y decisión del proceso constitucional». Y manifestó que al abrir «el archivo que acompaña la información mencionada en el punto anterior, el numeral 3 del mismo, expresaba que acreditara “la calidad con la que aduce actuar en el presente asunto”, sin mencionar ni plazo para acreditar dicha calidad, ni las consecuencias procesales por no cumplir con dicha solicitud, como es lo habitual en este tipo de procedimientos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, el Despacho accionado pasó por alto lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 372 del C.G.P., en la medida que no estuvo presente la parte demandada en dicha actuación, por tanto, el Juzgado debió tener en cuenta las excusas presentadas y reprogramar dicha diligencia.
2. De entrada, la Sala advierte que el proveído
presente la parte demandada en dicha actuación, por tanto, el Juzgado debió tener en cuenta las excusas presentadas y reprogramar dicha diligencia.
2. De entrada, la Sala advierte que el proveído impugnado habrá de ser confirmado, por cuanto no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como entrará a analizarse.
Al respecto de la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En el punto, esta Corporación ha expresado que: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación
imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en CSJ STC4959-2021. Mayo 6 de 2021. Rad. 2021-01345-00). En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional ha sostenido que «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07, se resalta).
3. Sumado a lo anterior, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro alegue esa condición y acompañe a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue
6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01
demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 poder especial otorgado por el titular del derecho, sin perjuicio de actuar argumentando la calidad de agente oficioso. En este sentido, esta Sala ha sostenido que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC17072020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
4. Bajo esos lineamientos, la Sala advierte que la salvaguarda invocada carece de vocación de prosperidad, dado que el quejoso –apoderadono es el titular de las prerrogativas que se consideran vulneradas ni cuenta con documento que lo faculte expresamente para actuar en representación del titular de los derechos fundamentales
dado que el quejoso –apoderadono es el titular de las prerrogativas que se consideran vulneradas ni cuenta con documento que lo faculte expresamente para actuar en representación del titular de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Véase que, en el presente caso, la acción constitucional fue presentada por Julio Alberto De La Torre Gutiérrez, quien alega ser apoderado del señor Ricardo Enrique Rincón Lemus. Sin embargo, no está legitimado para intervenir en esta causa, pues pese a que se le requirió4 para que allegará poder especial que lo autorizara para actuar en nombre de aquel, omitió arrimar tal documentación. 4 Auto del 14 de abril de 2021. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 4.1. En el punto y de lo aducido por el gestor, se establece que si bien éste era el abogado del extremo pasivo en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, dicha circunstancia no lo faculta para instaurar la solicitud de amparo, pues reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende actuar en representación de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar la interposición de la acción. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una
presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). Así las cosas, refulge la ilegitimadad del recurrente para actuar en la presente causa constitucional, pues itérese, no allegó poder especial que acreditara la calidad de representante judicial para actuar en el juicio de amparo, teniendo en cuenta que debió ser facultado especialmente 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 para ello por el señor Ricardo Enrique Rincón Lemus quien resultó ser la parte desfavorecida en el litigio sub judice.
5. Finalmente, es necesario destacar que si bien el
para ello por el señor Ricardo Enrique Rincón Lemus quien resultó ser la parte desfavorecida en el litigio sub judice.
5. Finalmente, es necesario destacar que si bien el recurrente anexó poder5 junto con el escrito de impugnación, también lo es que dicho documento no fue suscrito a través de presentación personal, o en su defecto, tampoco cumple con los requisitos del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 6, debido a que no demuestra que se haya conferido mediante «mensaje de datos».
6. Por lo explicado en precedencia, no es posible acceder a las pretensiones del impugnante, pues este carece de legitimación por activa para actuar dentro de la presente acción constitucional.
7. Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5 Folio 45 ibídem. Anexos del escrito de impugnación. 6 Artículo 5. Poderes . Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01
sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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