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CSJ - STC6029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6029-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julián Fernando Martínez Vallejo y Marisol Orozco Cortes instauraron contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00020.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección del derecho a «recibir información veraz, imparcial y oportuna», para que: i) «Se (…) revoque el fallo de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 08001310901120230002000, de fecha seis de junio de 2023, por el Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 ii) «(…) se permita al periodista GONZALO GUILLEN y al PORTA LA NUEVA PRENSA, seguir denunciado la corrupción de este país, provenga de donde provenga». iii) «Se le ordene la Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla cesa el

NUEVA PRENSA, seguir denunciado la corrupción de este país, provenga de donde provenga». iii) «Se le ordene la Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla cesa el acoso judicial en contra del periodista GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, finalizando con el incidente de desacato abierto el día 15 de enero de 2024». iv) «Se ordene al Juzgado Once Penal de Circuito de Barranquilla, archivar la acción de tutela y los incidentes iniciados en contra de GONZALO

GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA (…)».

Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se colige que el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo constitucional que Carlos José Mattos Barrero promovió contra la Fiscalía Treinta y Tres Local de esa urbe, el portal noticioso la Nueva Prensa y el periodista Gonzalo Guillén (12 abr. 2023), determinación que el superior revocó (6 jun.) y, en su lugar, dispuso: i) «ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA, ésta última a través de su representante legal, que, en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, lleven a cabo las rectificaciones ordenadas en la presente sentencia, conforme a los parámetros descritos en estas motivaciones». ii) «ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA que, en lo sucesivo, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas

descritos en estas motivaciones». ii) «ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA que, en lo sucesivo, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerzan la libertad de información y de prensa». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 iii) «ORDENAR a la red social Twitter, revisar las publicaciones que los accionados han realizado en contra del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO atribuyéndole indebidamente responsabilidad penal por hechos que no han sido definidos, mediante decisión ejecutoriada, por las autoridades jurisdiccionales de este país y frente a otro en el cual se ha dictado decisión de preclusión a su favor. También que determine, de acuerdo a sus reglas y políticas, la adopción de medidas y 2022 – 00307 TMC 08001310901120230002000 19 sanciones pertinentes, incluidas las de remoción de contenido, suspensión o eliminación de las referidas cuentas @HELIODOPTERO y @LANUEVAPRENSACO, garantizando de ese modo, la observancia de las decisiones aquí adoptadas y que este tipo de situaciones no se reiteren». iv) «ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que dentro de sus competencias le de impulso a las indagaciones e información de estas al accionante y sus apoderados conforme establece las normas del procedimiento penal». Los actores señalaron que ante al incumplimiento de lo así

de sus competencias le de impulso a las indagaciones e información de estas al accionante y sus apoderados conforme establece las normas del procedimiento penal». Los actores señalaron que ante al incumplimiento de lo así ordenado, el a quo inició dos incidentes de desacato; en el primero sancionó a Gonzalo Guillén y al representante legal del portal la Nueva Prensa con dos días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1 dic. 2023), actuación respecto de la cual, el ad quem declaró la nulidad (18 dic.); el segundo, el 15 de enero de 2024, pendiente de definición. Adujeron que los Magistrados de segunda instancia estaban impedidos y los «incidentes de desacato han sido abiertos e impulsados pese a que: (i) el periodista GONZALO GUILLEN y el representante legal de la NUEVA PRENSA, ya dieron cumplimiento a lo ordenado por el tribunal accionado el catorce de diciembre de 2022 (…)» - radicado 2022-00469-01-, (ii) (…) la misma ha perdido inmediatez, (iii) (…) existen otros medios de defensa judicial como una investigación que por los mismos hechos se adelanta en la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 Penales Municipales de Bogotá D.C.; también, (iv) pese a que el equipo de abogados del señor GONZALO GUILLÈN, puso en conocimiento de estos hechos a la señora

Penales Municipales de Bogotá D.C.; también, (iv) pese a que el equipo de abogados del señor GONZALO GUILLÈN, puso en conocimiento de estos hechos a la señora jueza once penal del circuito de Barranquilla mediante escrito del fecha 15 de enero de 2024». En su criterio, los estrados censurados vulneraron el artículo 20 de la Constitución Nacional que garantiza recibir información veraz, imparcial y oportuna por los medios masivos de comunicación «(…) puesto que de llegar a prosperar esta injusta y arbitraria decisión en contra de GONZALO GUILLÉN y la NUEVA PRENSA, no podrá volverme a comunicar de forma veraz e imparcial». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder e indicó que «(…) el accionante no probó que previamente a su interposición solicitó a la parte accionada la rectificación de la información, procedimiento establecido en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991». El Juzgado Once Penal del Circuito de esa urbe narró lo surtido en la lid debatida y precisó que no ha quebrantado los atributos fundamentales de los querellantes. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que se encuentra en trámite el juicio penal que Gonzalo Guillén Jiménez y Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra incoaron contra Jorge Eliecer Mola Capera, ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Gonzalo Guillén Jiménez dijo que acude a este rito como Litis

Jiménez y Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra incoaron contra Jorge Eliecer Mola Capera, ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Gonzalo Guillén Jiménez dijo que acude a este rito como Litis consorcio necesario , según lo consagrado en el artículo 61 del Código General del Proceso y el 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que pidió: «(i) se acepte su actuación como sujeto activo; (ii) se declare amenazado el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial de MARISOL OROZCO CORTÉS y, (iii) se declare violado su derecho fundamental al debido proceso, a la libertad de 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 expresión y difusión del pensamiento y opiniones, informar veraz e imparcialmente (…)». Carlos José Mattos Barrero se opuso al resguardo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia del mismo. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras apreciar, que «(…) aunque desde una lectura inicial del asunto, todo indicaría que JULIÁN FERNANDO MARTÍNEZ VALLEJO y MARISOL OROZCO CORTÉS, al no contar con la condición de sujetos procesales en el procedimiento constitucional cuestionado, carecen de legitimidad en la causa por activa, tal análisis decae si se toma en cuenta que atribuyen a una providencia judicial objetada la afectación a un derecho fundamental del cual son titulares, como lo es el derecho a recibir información veraz

carecen de legitimidad en la causa por activa, tal análisis decae si se toma en cuenta que atribuyen a una providencia judicial objetada la afectación a un derecho fundamental del cual son titulares, como lo es el derecho a recibir información veraz e imparcial. Ciertamente, ese derecho guarda relación con el tema discutido en el asunto criticado, porque allí se buscó ajustar la información, de la cual los actores afirman son receptores, a estándares de veracidad». No obstante, relievó que «(…) este instrumento debe declararse improcedente, por insatisfacción de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter. Si bien los actores tildan la sentencia del 6 de junio de 2023, de ilegal y vía de hecho, no desarrollaron a plenitud los argumentos que apunten en forma concreta a una eventual hipótesis de situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada. Se indicó que la sentencia se encuentra viciada porque los magistrados que actuaron en segunda instancia no se declararon impedidos, argumento que no fue ventilado en la actuación porque no se realizó una solicitud en tal sentido, a más de que, no fue desarrollado con el alcance necesario para determinar que la sentencia de segunda instancia fue objeto de un fraude. En el caso de la especie, la Sala advierte que lo perseguido es extender la discusión ya decantada, porque lo cierto es que solo se alude a su inconformidad con lo decidido, el cumplimiento del fallo de tutela y la actualidad de la afectación de derecho fundamentales, con sustento en una lectura diferente del caso, pero que de

discusión ya decantada, porque lo cierto es que solo se alude a su inconformidad con lo decidido, el cumplimiento del fallo de tutela y la actualidad de la afectación de derecho fundamentales, con sustento en una lectura diferente del caso, pero que de ningún modo abarca alegaciones que indique que la Sala accionada actuó al margen 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 del ordenamiento jurídico o se usaron maniobras para hacerlos incurrir en error (…)». Recurrieron los impulsores, resaltando que «(…) se fue muy cuidadoso en explicar el motivo por el cual los magistrados no eran competentes para proferir un nuevo fallo, en cuanto se encontraban impedidos conforme las ritualidades del numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; además, se detalló como el tribunal accionado violó el debido proceso legal al no dar aplicación a los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.(…) Por lo tanto, se argumentó con suficiencia y, se aportaron los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia de una grosera vía de hecho, como también, se tuvo especial cuidado de cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para presentar tutela contra providencias judiciales (C-590/2005), en particular cuando se trata de tutela contra tutela (T-218/2013 y SU-627/2015); así como también, se acreditó la situación fraudulenta (T-322/2019) de la decisión, por, se itera, haber sido adoptada con violación al debido proceso legal y por servidores que se encontraban impedidos para ello (…)».

como también, se acreditó la situación fraudulenta (T-322/2019) de la decisión, por, se itera, haber sido adoptada con violación al debido proceso legal y por servidores que se encontraban impedidos para ello (…)». Gonzalo Guillén Jiménez también replicó, aduciendo que «(…) los ciudadanos mencionados les niegan la acción con el precario/corto/escaso/limitado/pobre argumento de que no fundamentaron debidamente la solicitud, en especial, frente a los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para presentar “tutela contra tutela”, desconociendo que se trata de ciudadanos de a pie, que no son abogados, ni letrados en leyes, como muy seguramente lo será el servidor que resolvió la acción». Agregó que, frente al memorial que presentó, nada se dijo en lo atinente a que «(…) se declare violado su derecho fundamental al debido proceso, a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, informar veraz e imparcialmente, así mismo, se impida la censura que la ilegal decisión proferida por la autoridad judicial accionada ha buscado imponerle (…)», por lo que suplicó: i) «Que el a quem haga una lectura íntegra del escrito presentado por el suscrito el día nueve de febrero de 2024, mediante el cual se solicitó fuera legitimado por activo dentro del presente trámite, mediante la integración de litis consorcio necesario». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 ii) « Que el a quem haga una lectura y revisión detenida de los elementos de prueba aportados en el escrito presentado por el suscrito en el presente trámite

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 ii) « Que el a quem haga una lectura y revisión detenida de los elementos de prueba aportados en el escrito presentado por el suscrito en el presente trámite el día nueve de febrero de 2024; asimismo, de la denuncia y su posterior ampliación, para que constante los argumentos necesarios para considerar que con la decisión del seis (6) de junio de 2023 adoptada por la Sala Cuarta de Decisión de Tribunal Superior de Barranquilla, se generó una situación fraudulenta, según los parámetros establecidos en la sentencia T-322 de 2019, provocada por el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO y sus apoderados judiciales de la cual resulta afectado el suscrito periodista GONZALO GUILLEN JIMÈNEZ y EL PORTA NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA. iii) «Que una vez leídos y revisados con detenimiento el escrito de tutela y los medios de prueba, se proceda a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar proteger mis derechos fundamentales invocados en el escrito del nueve de febrero de 2024». iv) «Consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, el archivo de la acción de tutela CUI No. 08001310901120230002000, expediente 2023-00307-T-MC, seguida contra del reconocido periodista GONZALO GUILLÈN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, junto con el incidente de desacato que se encuentra en curso».

CONSIDERACIONES

del reconocido periodista GONZALO GUILLÈN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, junto con el incidente de desacato que se encuentra en curso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1. Julián Fernando Martínez Vallejo y Marisol Orozco Cortes buscan dejar sin efecto la providencia expedida el 6 de junio de 2023, a través de la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa capital en el incidente de desacato seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2023-00020. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 Empero, contrario a los esgrimido por el a quo constitucional, aquellos no cuentan con «legitimación en la causa por activa» para ejercer este mecanismo extraordinario, habida cuenta que no son partes ni terceros con «interés» reconocido en el auxilio confutado, para discutir por esta excepcional vía las actuaciones o presuntas omisiones de dicho fallador. Esta Corporación ha puntualizado al respecto, que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella

que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021,

STC2677-2023 y STC211-2024).

De igual forma ha dicho, que: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrilla AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en

STC1578-2023 y STC211-2024).

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02

(Negrilla AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en

STC1578-2023 y STC211-2024).

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- En lo que concierne a Gonzalo Guillén Jiménez, quien solicitó ser tenido en esta acción como litisconsorcio necesario, se memora que, de conformidad con el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Y concretamente, frente a la coadyuvancia, la Sala ha predicado:

La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo , como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los

presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos . (STC9558-2020, reiterada en STC14770-2021 y STC928-2023). De suerte que, incumbe a aquel formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00274-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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