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CSJ - STC6030-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6030-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6030-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiseis de mayo dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Valores Gael S.A.S., Inversiones Bella Flor Ltda. y Sheyla Catherine Ardila Bagos contra la Dirección de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES 1.- Los actores procuran el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho convocado. 2.- En el escrito inicial, los querellantes relataron que, el 29 de mayo de 2018, la autoridad cuestionada profirió el auto No. 430-007591, por medio del cual abrió el proceso de reorganización de Luis Humberto Ardila Blanco, persona natural comerciante.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01

2 Señalaron que «los suscritos fuimos debidamente reconocidos como acreedores del señor Luis Humberto Ardila Blanco, tal y como consta en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto », aprobado en audiencia de

como acreedores del señor Luis Humberto Ardila Blanco, tal y como consta en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto », aprobado en audiencia de resolución de objeciones del 16 de septiembre de 2020. En esa calidad, votaron el acuerdo de reorganización, que contó con el «el voto positivo del 68,24% de los acreedores », el cual radicaron el 5 de febrero de 2021 en la Superintendencia de Sociedades. Posteriormente, «la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante Auto No. 429-001756 de fecha 23 de febrero de 2021 decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó el inicio del proceso de liquidación judicial de la persona natural Luis Humberto Ardila Blanco, argumentando que no se había allegado el Acuerdo de Reorganización dentro del término establecido en la Ley 1116 de 2006, esto es, dentro de los 4 meses a partir de la Aprobación del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto». En relación con lo anterior, afirmaron que, «una vez revisados los términos por los suscritos accionantes, encontramos que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES erró en el conteo de los términos para la presentación del Acuerdo de Reorganización, pues la misma entidad accionada mediante la Resolución No. 100006853 de fecha 30 de noviembre de 2020, decretó la suspensión de términos para todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la entidad, a partir del 19

entidad accionada mediante la Resolución No. 100006853 de fecha 30 de noviembre de 2020, decretó la suspensión de términos para todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la entidad, a partir del 19 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021, y reanudando el 12 de enero de 2021». Sobre el particular, advirtieron que «en otros procesos de reorganización la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tuvo en cuenta la suspensión de términos para el conteo del plazo que tenían los promotores para presentar el Acuerdo de Reorganización junto con laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 3 votación, y procedió a convocar a la Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Reorganización (…)»; en sustento, citaron los procesos de las sociedades Constructora Ingarcon Ltda., Ingecasa Ingenieros S.A., E Training S.A.S.- En Reorganización, Soluciones Mecánicas Globales S.A. y de la persona natural comerciante Álvaro Hernán Caicedo Escobar, en los cuales la autoridad acusada «tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por la resolución del 30 de noviembre de 2020, pues si la entidad accionada no hubiera tenido en cuenta la suspensión de términos en estos casos referidos, todas esas empresas estarían hoy en liquidación judicial». Indicaron que en el proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la sociedad

términos en estos casos referidos, todas esas empresas estarían hoy en liquidación judicial». Indicaron que en el proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la sociedad Procomercio S.A., por auto No. 461-002207 del 3 de marzo de 2021, la misma Superintendencia de Sociedades adujo «que como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Superintendente de Sociedades mediante Resolución 100006853 del 30 de noviembre de 2020, se suspendió el término de los 3 meses para presentar el Acuerdo, y el término se corrió por el mismo tiempo que duró la suspensión». En esta medida, argumentaron que «se observa un trato desigual y diferente, pues no existe fundamento jurídico para que en unos procesos sí se haya tenido en cuenta la suspensión de términos, y para otros casos no (…)» ; y, añadieron que, «lo anterior nos está perjudicando a nosotros los acreedores, que se nos privó del derecho a celebrar un Acuerdo de Reorganización, a pesar de haber obtenido el voto favorable de la mayoría de los acreedores, y por el contrario envió a liquidación a nuestro deudor». Finalmente, sostuvieron que «todos los procesos en donde se decretó la terminación del proceso de reorganización y se decretó la apertura del proceso de liquidación en lo que lleva del presente año 2021, fue porque: i) Se presentó el Acuerdo de Reorganización sin laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 4 votación requerida y, ii) no se presentó el acuerdo de reorganización (…)»; por tanto, «el único proceso al que enviaron a liquidación

4 votación requerida y, ii) no se presentó el acuerdo de reorganización (…)»; por tanto, «el único proceso al que enviaron a liquidación judicial en el año 2021, a pesar de haber presentado el Acuerdo de Reorganización junto con la votación, y con la suspensión de términos fue el proceso del señor Luis Humberto Ardila, del que somos parte como acreedores».

3.- Pidieron, conforme a lo relatado, «el amparo constitucional de los derechos al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de VALORES GAEL S.A.S., SHEILA CATHERINE ARDILA BARGOS e INVERSIONES BELLA FLOR LTDA, dentro del proceso de reorganización [hoy liquidación judicial] del señor Luis Humberto Ardila Blanco, y en consecuencia respetuosamente solicito que le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en el término de 48 horas tome las medidas del caso para que se nos dé un trato igual dentro del proceso concursal que se adelanta ante ese Despacho, y se deje sin efecto el Auto No. 429-001756 del 23 de febrero de 2021 y en su lugar se ordene al Juez del Concurso dictar providencia convocando a la Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Reorganización de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Director de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «no comparte la teoría del caso que presentan los accionantes» . En primer lugar, aclaró que «los otros casos que se presentan como antecedentes no

El Director de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «no comparte la teoría del caso que presentan los accionantes» . En primer lugar, aclaró que «los otros casos que se presentan como antecedentes no fueron sustanciados por esta dependencia» y que, si bien los diferentes despachos constituyen «una sola entidad, no por ello los pronunciamientos proferidos por otras oficinas en las que también se tiene la función jurisdiccional son los correctos». Destacó que «el Tribunal Superior de Bogotá ya estudió otras dos acciones de tutela contra la providencia en la que ordené la terminación del proceso de reorganización y dispuse el inicio de laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 5 liquidación. Y, los despachos (…) en sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2021 y (…) del 17 de marzo de 2021 no accedieron a las pretensiones de las acciones de tutela. Además, de señalar que la decisión no era antojadiza, sino razonable». Precisó que, «la resolución 100-006853 de 30 noviembre de 2020, que suspendió los términos de las actuaciones adelantadas en los procesos jurisdiccionales entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021: tuvo como propósito coincidir con el periodo de vacancia que tienen los jueces en la justicia ordinaria», pero que su objeto no fue modificar la ley. Y, con base en ello, «al contabilizar los términos tuvo en consideración que la providencia de reconocimiento de créditos fue

fue modificar la ley. Y, con base en ello, «al contabilizar los términos tuvo en consideración que la providencia de reconocimiento de créditos fue proferida el 16 de septiembre de 2020; y que un día después, esto es, el 17 de septiembre de 2020 empezó a correr el plazo de cuatro (4) para presentar el acuerdo: y que, el 17 de enero de 2021 finalizaba dicho término. Claro, advirtiendo que, el 17 de enero de 2021 era domingo y que, la fecha de recepción del acuerdo, por mandato del artículo 118 del Código General del Proceso, se corría para el siguiente día hábil: el lunes 18 de enero de 2021. Fecha en la cual no fue radicado nada. El acuerdo fue allegado hasta el 5 de febrero de 2021».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que «no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por la superintendencia accionada, pues su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto . Y es que no luce desacertado aplicar al trámite concursal el artículo 118 del Código General del Proceso que regula el cómputo de términos procesales, no solo porque no hay norma especial al respecto en la Ley 1116 de 2006, sino porque aquella disposición “aplica… a todos los asuntos de cualquierRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01

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hay norma especial al respecto en la Ley 1116 de 2006, sino porque aquella disposición “aplica… a todos los asuntos de cualquierRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 6 jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales». Por último, estimó que, «aunque los accionantes también refieren la violación de su derecho fundamental de igualdad, por cuanto la autoridad accionada dispensó un trato diferente a otros procesos de reorganización, no es menos cierto que, a la luz del sistema normativo vigente, la postura que se cuestiona no luce desfasada al punto de comportar una afrenta de su garantía a un debido proceso, al margen de la existencia de una posición diferente adoptada en otros asuntos que, en todo caso, no estuvieron a cargo de la Dirección de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades aquí accionada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes, quienes sostuvieron, en primer lugar, que se les está causando «un perjuicio irremediable por desconocimiento de nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y en especial, por no pronunciarse sobre todos argumentos expuestos en la acción, entre ellos, la prevalencia al derecho sustancial».

En sustento de su impugnación, manifestaron que la Superintendencia de Sociedades es un solo juez y no «varios

todos argumentos expuestos en la acción, entre ellos, la prevalencia al derecho sustancial». En sustento de su impugnación, manifestaron que la Superintendencia de Sociedades es un solo juez y no «varios jueces como lo indicó el Director de Procesos de Reorganización II» y que, en su caso, se está vulnerando el derecho a la igualdad, «puesto que en los procesos a lo que se hizo referencia en el escrito de tutela, comparten los mismos fundamentos fácticos y tuvieron el mismo trámite procesal». Insistieron en que hubo cuatro procesos de reorganización en los que sí se tuvo en cuenta la suspensión del término para presentar el acuerdo de reorganización y que, «contrario a lo ordenado por el Doctor Juan Carlos Herrera Moreno,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 7 Director de Procesos de Reorganización II, es claro que la interpretación dada en todos los demás casos fue que la suspensión de términos si aplicó, luego el promotor presentó el Acuerdo de Reorganización dentro del término». Agregaron que, «contrario a lo manifestado por la entidad accionada, y acogido por el A-quo, las dependencias sí deben guardar coherencia y congruencia en sus decisiones ». Y, en consecuencia, «también se está violando nuestro derecho a la igualdad, pues la entidad accionada no está dando una aplicando (sic) la igualdad material de la ley y por el contrario está dejando de lado la seguridad jurídica de todos los que acudimos a un proceso concursal». De otro lado, le reprocharon al a quo el no haberse pronunciado «sobre el distanciamiento de la entidad accionada de los

ley y por el contrario está dejando de lado la seguridad jurídica de todos los que acudimos a un proceso concursal». De otro lado, le reprocharon al a quo el no haberse pronunciado «sobre el distanciamiento de la entidad accionada de los principios que rigen el régimen concursal, menoscabando las obligaciones de protección y recuperación de la empresa colombiana». Al respecto, pusieron de presente que «el proceso de reorganización es un instrumento legal que permite a los deudores en dificultades renegociar sus obligaciones con sus acreedores, con el fin de celebrar acuerdos de pago que les permitan continuar operando como empresa, preservar el empleo y atender el pago de sus créditos».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los accionantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la Dirección de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades, que expidió el auto No. 429-001756 del 23 de febrero de 2021 ordenando la apertura del proceso de liquidación judicial del comerciante Luis Humberto Ardila Blanco, por considerar que no se allegó el acuerdo de reorganización en el término de cuatro meses.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 8 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección,

tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.

3.- Sobre el particular, se observa que la autoridad de conocimiento, al expedir el auto cuestionado, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a decretar la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante Luis Humberto Ardila Blanco. Para ello, en primer lugar, indicó que «el artículo 31 de la ley 1116 de 2006 establece que, luego de la calificación y graduación de créditos y la asignación de los derechos de voto, los acreedores cuentan con un plazo improrrogable de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo de reorganización». A continuación, señaló que, en este caso, en la medida en que el promotor no había allegado el acuerdo de reorganización dentro del término mencionado, se imponía disponer el inicio del proceso de liquidación judicial, resaltando que «el promotor tenía hasta el 18 de enero de 2021 para radicar el acuerdo de reorganización; empero, lo remitió hasta el 5 de febrero de 2021». En concreto, precisó que «la audiencia de resolución de objeciones se realizó el 16 de septiembre de 2020. Por lo que, el 17 de

el 5 de febrero de 2021». En concreto, precisó que «la audiencia de resolución de objeciones se realizó el 16 de septiembre de 2020. Por lo que, el 17 de enero de 2021 se completaban los cuatro (4) meses para remitir dicho documento. Sin embargo, ese día fue festivo. En consecuencia, el siguiente día hábil vencía el término (…) de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 9 4.- De lo anterior se observa que la decisión se motivó razonadamente en los hechos y normas que gobiernan el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al accionado a concluir que, en el sub lite, el acuerdo de reorganización no había sido allegado oportunamente al proceso, lo cual imponía ordenar el inicio del proceso de liquidación judicial. Nótese que en una acción constitucional similar -en la cual se pidió revocar el mismo auto que expidió la querellada, pero cuyo gestor fue el señor Luis Humberto Ardila Blanco, esta Corporación concluyó que «la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos » (STC4324del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos » (STC43242021). En dicha oportunidad, la Sala también analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, porque en otros trámites se había ampliado el plazo para presentar el acuerdo, con base en la suspensión de términos, frente a lo cual se determinó que «tampoco encuentran asidero las afirmaciones del interesado, en lo que respecta a las actuaciones que habría desarrollado la convocada en otros asuntos similares al iniciado por él (supuestamente acogiendo la tesis expuesta en este trámite excepcional), teniendo en cuenta que ello no tiene la entidad suficiente para quebrantar la providencia censurada. Lo anterior porque a voces del artículo 118, inciso 7º del Código General del Proceso, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…) Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 10 En ese sentido, se resalta que la suspensión de términos decretada por la Resolución del 30 de noviembre de 2020, se sustentó, en el segundo considerando, en el precitado artículo 118, destacando que «En los términos de días

términos decretada por la Resolución del 30 de noviembre de 2020, se sustentó, en el segundo considerando, en el precitado artículo 118, destacando que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado », no en los de meses o años. Sobre el particular, si bien son fines del trámite previsto en la Ley 1116 de 2006 la protección del crédito, la recuperación y la conservación de la empresa, ello está sujeto al curso de las etapas procesales respectivas y a las formas propias de cada juicio. 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los gestores, con miras a confutar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad demandada para tomar su decisión. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el

2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Asimismo, esta Sala ha establecido, en reiterada y profusa jurisprudencia queRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 11 «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01 12 (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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