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CSJ - STC6030-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6030-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00040-02 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de marzo de 2024, con la cual, se negó el amparo reclamado por Richard Javier Mideros Luna, quien dice actuar como apoderado judicial de EMSSANAR EPS SAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia –Antioquía-. Al trámite, se vinculó a la ADRES y a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos acumulados de radicado 202300129.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La E.S.E.

Hospital San Juan de Dios de Concordia, promovió demanda ejecutiva contra EMSSANAR EPS SAS procurando el cobro de la prestación deRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 2 servicios de salud por $ 5.309.8101. Trámite en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad que el 1º de diciembre

2 servicios de salud por $ 5.309.8101. Trámite en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad que el 1º de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago conforme lo solicitado2. A la referida actuación, se acumularon demandas ejecutivas y libraron mandamientos de pago, en favor de i) Cooperativa De Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización, a través de proveído de la misma calenda3 -radicado 202300130-, ii) Centro Médico Valle De Atriz el 6 de diciembre de 2023 4 -radicado 2023-00131-, y, iii) MEDICRON IPS el 16 de enero de 2024 5 -radicado 2023-00136-. A su vez, decretó el embargo y secuestro de los bienes de la entidad promotora de salud demandada. 2.1. Surtidos algunos trámites, acciones de tutela (rad. 2023002566), evacuadas algunas pruebas -18 de diciembre de 20237y ratificada la decisión -11 de enero de 2024 8-, rechazada de plano la solicitud de suspensión del «trámite de la audiencia para resolver incidente» -16 de enero de 20249la «nulidad del proceso», matriz y los acumulados 202300130 y 2023-00131, y levantamiento de medidas cautelares, que reclamó el ejecutado-actor. 2.2. Los representantes judiciales de ESE Hospital San Juan De Dios Concordia y EMSSANAR EPS, el 25 de enero de 2024, allegaron acuerdo

el ejecutado-actor. 2.2. Los representantes judiciales de ESE Hospital San Juan De Dios Concordia y EMSSANAR EPS, el 25 de enero de 2024, allegaron acuerdo de transacción celebrado con las demás sociedades ejecutantes. 10 El cual, fue aprobado por el juzgado -el 31 de enero de 2024 11-, en que además ordenó: i) «la SUSPENSIÓN de las demandas promovidas por la COOPERATIVA 1 Documento 0001 cdno. 1 expediente 2023-00129.2PDF Documento 0036 cdno.1 expediente 2023-001293 PDF Documento 0035 cdno.1 expediente 2023-001294 PDF Documento 0048 cdno.1 expediente 2023-001295 PDF Documento 0152 cdno.1 expediente 2023-001296 Con auto de 7 de febrero de 2024 este despacho aceptó el desistimiento de la impugnación solicitado por el abogado tutelante. 7 PDF Documento 0076 Cdno. 1 ib. ordenó «OFICIAR al... ADRES, para informarle que... debe EXCLUIR los dineros provenientes de las CUENTAS MAESTRAS DE RECAUDO».8 PDF Documento 0105 ib.9 Documento 150 ibídem.10 PDF Documentos 0174, 0175, 0178 y 0179 Ib. 11 PDF Documento 0209 Ib.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 3 DE GESTION FARMACEUTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION, el CENTRO MEDICO VALLE DE ATRIZ, y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD RED MEDICRON IPS, hasta el día 31 de Julio de 2.024»; ii) «la

MEDICO VALLE DE ATRIZ, y la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD RED MEDICRON IPS, hasta el día 31 de Julio de 2.024»; ii) «la TERMINACION por pago total de la obligación, de la demanda promovida por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CONCORDIA »; iii) «el fraccionamiento y la entrega de títulos judiciales» en favor de las ejecutantes de manera proporcional; iv) «el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas en el proceso, así como oficiar de manera inmediata al... ADRES, entidades financieras, DECEVAL, y demás entes destinatarios... para que procedan a devolver a favor de la demandada EMSSANAR EPS SAS, cualquier suma de dinero que tuvieren retenida por cualquier concepto». Y, v) «la devolución a favor de la demandada de los títulos judiciales obrantes». 2.3 En determinación de la misma fecha, decretó el «fraccionamiento del título 396 869 999864 de Banco Davivienda» de manera proporcional en favor de los demandantes12. El 19 de febrero de 2024, el apoderado judicial del Emssanar solicitó «devolución de los recursos embargados... por valor de $ 6.296.967.870.80»13. Y, el 21 de febrero de 2024, ordenó la entrega de títulos a Medicron IPS Hospital San Juan de Dios. 14 La sede judicial querellada, el 23 de febrero de 2024, aceptó nueva acumulación de demanda ejecutiva y libró orden de apremio en favor de DUMIAN MEDICAL SAS15.

a Medicron IPS Hospital San Juan de Dios. 14 La sede judicial querellada, el 23 de febrero de 2024, aceptó nueva acumulación de demanda ejecutiva y libró orden de apremio en favor de DUMIAN MEDICAL SAS15. 2.4. El abogado tutelante, censuró que la sede judicial accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la EPS que representa, en cuanto «los recursos que fueran objeto de las medidas cautelares decretadas por el accionado, son inembargables y por ello, cualquier acto que se haya proferido ordenando su embargo y secuestro, contraviene el ordenamiento jurídico, legal y la jurisprudencia... sentencia T – 053 ». Adujo, además, que pese al acuerdo de transacción que aprobó el 31 de enero de 2024 «el Juzgado se 12 PDF Documento 0209 Cdno.1 Ib.13 PDF Documento 0220 Cdno 1 Ib. 14 PDF Documento 00222 Cdno.1 Ib.15 PDF Documento 0224 Cdno. 1 Ib.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 4 abstiene de ordenar la devolución del excedente de los recursos del sistema de salud, por un valor de $6.296.967.870,80, los cuales por orden judicial fueron girados desde la ADRES, por concepto de liquidación mensual de afiliados, (LMA) en el BANCO AGRARIO». Cuestionó que, al interior del proceso, «se están acumulando procesos ejecutivos y se ordena el embargo de CUALQUIER PRODUCTO FINANCIERO incluido las cuentas... inembargables».

3. Solicitó que se ordene a la sede judicial accionada: i) «materializar

procesos ejecutivos y se ordena el embargo de CUALQUIER PRODUCTO FINANCIERO incluido las cuentas... inembargables».

3. Solicitó que se ordene a la sede judicial accionada: i) «materializar la devolución… de... $6.296.967.870,80, los cuales se encuentran en el BANCO AGRARIO, en espera de la confirmación electrónica»; ii) «se ABSTENGA de decretar nuevos embargos contra las cuentas maestras de recaudo y pago del sistema de salud que administra EMSSANAR EPS SAS... y de ACUMULAR más procesos ejecutivos en el radicado de la referencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, defendió la legalidad de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo radicado 2023-00129. Expuso, que cualquier demora en la devolución de los $6.296.967.870, obedece a que «existían varios títulos judiciales que fueron puestos a disposición del Despacho y el expediente en 14 transacciones distintas... y sobre los mismos existe un trámite administrativo que no es automático como al parecer quisiera la accionante, tanto para su fraccionamiento como para su giro de parte del Despacho».

2. RED MEDICRON IPS, indicó que las pretensiones del actor no se dirigen contra las ejecutantes en el proceso ejecutivo debatido, y en manera alguna ha interferido para que se materialice entrega de títulos judiciales que reclama EMSSANAR EPS. Por su parte, la Cooperativa De Gestión Farmacéutica Integral En Reorganización, adujo que no se

manera alguna ha interferido para que se materialice entrega de títulos judiciales que reclama EMSSANAR EPS. Por su parte, la Cooperativa De Gestión Farmacéutica Integral En Reorganización, adujo que no se evidencia la presunta acción u omisión de su parte, en detrimento de las garantías invocadas por el accionante.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 5

3. La ADRES alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Davivienda, informó que se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales en los términos señalados en los oficios comunicados por la autoridad judicial, lo que no representa vulneración a ninguna garantía supralegal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que en el sub judice no se cumple requisito de subsidiariedad, porque se comprobó que el demandado -aquí promotor-, el 19 de febrero de 2024, radicó la solicitud de devolución de las sumas de dinero embargadas directamente ante la autoridad judicial accionada, de manera que «dispone de otro medio de defensa judicial, que actualmente se encuentra en curso, activo y vigente al interior del proceso referido». Además, las aspiraciones tendientes a que se ordene a la judicatura abstenerse de decretar nuevos embargos que afecten cuentas maestras de recaudo de EMSSANAR y acumular más procesos ejecutivos «resulta evidente que la parte accionante, tuvo a su alcance el recurso de reposición, contra la determinación del juez albergada en auto del 23 de febrero de 2024, donde

«resulta evidente que la parte accionante, tuvo a su alcance el recurso de reposición, contra la determinación del juez albergada en auto del 23 de febrero de 2024, donde se dispuso librar orden de apremio en favor de DUMIAN MEDICAL SAS, y en contra de EMSSANAR EPS SAS, pero además tuvo la posibilidad de elevar reposición y en subsidio apelación contra ese mismo proveído».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada, en escritos separados, por el extremo accionante y la ADRES. Así, esta última en calidad de vinculada, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en la contestación de tutela, a efectos que se reconsidere la procedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los recursos del SGSSS, dado su carácter inembargable, conforme análisis que sobre la temática realizó la «Corte H. Constitucional en sentencia T-053 de 2022». Mientras que, el quejoso, tras iterarRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 6 las razones que motivaron la demanda constitucional, pidió la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar «se ordene al Juzgado … levante las medidas de embargo en contra de Emssanar SAS, toda vez que las mismas no pueden recaer sobre las cuentas del ADRES, ni sobre los dineros que integran el sistema de seguridad social en salud».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en

sistema de seguridad social en salud».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202316, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto

legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto 16 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 7 asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 17». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción

cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 17». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta 17 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 8 autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»18. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado tutelante pretendió la protección de los derechos 18 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 9 fundamentales de EMSSANAR EPS19-. Sin embargo, el poder allegado con el escrito de tutela para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisó la autoridad accionada, no determinó los derechos vulnerados, el radicado del proceso rebatido, tampoco determina las específicas decisiones a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19 Archivo pdf. 0001 folio 10Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00040-02 10

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