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CSJ - STC6030-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6030-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6030-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Fredy Bacca Pérez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que fueron vinculadas las partes y los interviniente s en el juicio reivindicatorio con rad. 2019-00212-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En síntesis , expuso que Jarat Ingeniería S.A.S. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores respecto del vehículo de pl acas KBL-936, trámite en el cualRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 2 pese a que acreditó que, por un lado, el rodante «fue hurtado» en el año 2017 , y del otro, que «mantuv[o] la posesión (…) de manera pacífica y de buena fe » en virtud de los negocios que celebró con la sociedad demandante desde el año 2012 hasta que ocurrió el citado suceso, el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, sin decretar pruebas de oficio, profirió sentencia que

celebró con la sociedad demandante desde el año 2012 hasta que ocurrió el citado suceso, el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, sin decretar pruebas de oficio, profirió sentencia que acogió las pretensiones de su contraparte.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues no se tuvo en cuenta, no solo, que el bien «es suyo de hecho», sino además, que se sustrajo de su posesión y además que como estaba pignorado la titularidad del dominio estaba en entredicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión de primer grado; asegura que en esta, se realizó una indebida valoración probatoria y la Corporación debió decretar de oficio los medidos pertinentes para establecer la verdad de lo que sucedió.

3. Solicita entonc es dejar sin valor ni efecto s la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Co legiatura convocada se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis.

2. El Juzgado accionado y Jarat Ingeniería S.A.A., aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la salvaguarda reclamada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00

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CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en la sentencia del 29 de enero del citado año, que acogió las pretensiones del proceso reivindicatorio con rad. 2019-002121.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del i ncumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria.

2.1 En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que aunque se pretende atacar la citada sentencia co n sustento en que no se decretaron pruebas de oficio y que no había lugar a la condena respecto de los impuestos, lo cierto es que esa temática no fue expuesta en la oportunidad procesal

1 En la sentencia de primer grado, se declaró que la parte demandante es la propietaria del rodante y en consecuencia a « manera de reivindicación ficta » condenó al demandado al pago de $36. 200.000,oo equivalente al avalúo comercial del bien; al pago de $150.000.000,oo por concepto de frutos percibido s

consecuencia a « manera de reivindicación ficta » condenó al demandado al pago de $36. 200.000,oo equivalente al avalúo comercial del bien; al pago de $150.000.000,oo por concepto de frutos percibido s entre los años 2012 y 2017 y la cancelación de impuestos «hasta el momento en que la sentencia quede ejecutoriada».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 4 correspondiente esto es, con los reparos concretos a la sentencia de primera instancia conforme lo establecen los artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso , razón por la cual, el Tribunal, al verse sorprendido con tales inconformidades al estudiar la sustentación del recurso de alzada, advirtió que estos por lo intempestivos, no sería n objeto de estudio alguno.

Así las cosas, como el gestor desperdició el instrumento previsto por el legislador para cuestionar los fallos de primera instancia provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).

2.2. De otra parte, examinada la queja constitucional, esto es, la sentencia cuestionada, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las

2.2. De otra parte, examinada la queja constitucional, esto es, la sentencia cuestionada, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, dejó sentado que la propiedad del vehículo objeto de la controversia se encontraba en cabezaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 5 de la sociedad demandante, habida cuenta de la información que registra la licencia de tránsito, el certificado de tradición y la factura de compra.

Ahora en punto de la queja relacionada con el hurto del vehículo y por tanto el fracaso de la reivindicación, puso de presente que conforme el artículo 955 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala especializada, contrario a lo sostenido por el recurrente la acción «procede contra la persona que detenta la posesión de la cosa, pero también, y es el caso que aquí acontece, respecto de quien pierde la posesión. En uno u otro evento corresponde demostrar los explicados elementos axiológicos de la acción de dominio, al ig ual que la enajenación de la cosa o la pérdida de la posesión, y que por ello se hace imposible la persecución »; entonces puntualizó lo siguiente:

Con la denuncia o noticia criminal (…) del 2 de julio de 2017, formulada por el demandado, (…) aparece acreditado que ese día

puntualizó lo siguiente:

Con la denuncia o noticia criminal (…) del 2 de julio de 2017, formulada por el demandado, (…) aparece acreditado que ese día (…) fue hurtada la camioneta (…), suceso del que el demandante viene a tener conocimiento solo hasta el día 27 de noviembre de 2024, que es cuando el demandado ambicionó la suspensión de este asunto. No es dable puntualizar una fecha anterior porque en el expediente no media prueba que así lo ponga de presente, y la simple aseveración del demandado en su interrogatorio de parte, contrario a lo anhelado, carece de fuerza suficiente para inferir una data distinta.

Debe traerse a colación, que la demanda, conforme da cuenta el acta individual de reparto (…) se presentó el día 6 de diciembre de 2019, y desde entonces, como así dimana del libelo introductor, la parte actora demandó que, en el evento de no ser factible la restitución física, se diera paso a su equivalencia, es decir, que se le pagara el valor del vehículo, pretensión que aunque fue intitulada como subsidiaria, dígase de una vez, no tiene dicho tinte sino que es consecuencial a la reivindicación.

Lo anterior para significar que, todo lo contrario a lo aspirado por el demandado, el infortunio acaecido con el vehículo KBL -936 en modo alguno tiene la virtualidad de echar por tierra la acción de dominio, pues ante la imposibilidad de la restitución material y tal como ha quedado discernido, es factible la reivindicación ficta asíRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 6

dominio, pues ante la imposibilidad de la restitución material y tal como ha quedado discernido, es factible la reivindicación ficta asíRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 6 como la indemnización de los perjuicios, tal como ab initio lo perfiló la parte actora, frente a lo que no se resistió de manera oportuna el demandado. Luego entonces, la presente inconformidad no tiene visos de prosperidad.

De otra parte, frente a la condena a pagar frutos civiles los que, según el actor, no debieron estimarse al tratarse de un «poseedor de buena fe », en cita de jurisprudencia de esta Corte en relación con esa puntual materia y lo previsto en el canon 964 Cit. señaló que

Desde la presentación de la demanda la parte accionante informó que, junto con el demandado, otras personas participaron en una unión temporal, producto de la cual el vehículo de placa KBL -936 fue dado en tenencia al demandado para el cumplimiento de ese vínculo. Sin embargo, al tiempo de la finalización del negocio jurídico, del que en la demanda no indicó fecha de culminación, no medió la restitución del automotor, “comportamiento” por el que, asegura, elevó denuncia penal contra al aquí accionado por la presunta comisión del delito de abuso de confianza. (…)

Siguiendo esa misma línea argumentativa, tras analizar en conjunto los interrogatorios de parte practicados, indicó que tal reparo estaba llamado al fracaso comoquiera que:

no cabe duda de que entre la empresa demandante y el aquí demandado mediaron varias relaciones mercantiles, las que culminaron, o por lo menos la última feneció en el año 2012. A

que tal reparo estaba llamado al fracaso comoquiera que:

no cabe duda de que entre la empresa demandante y el aquí demandado mediaron varias relaciones mercantiles, las que culminaron, o por lo menos la última feneció en el año 2012. A partir de allí, el actor afirma que fue despojado abusivamente de la posesión del rodante de placa KBL -936 por parte de Fredy Bacca Pérez, a quien señala como poseedor de mala fe, asegurando igualmente que denunció ante las autoridades ese abuso de confianza. No obstante, el señalado Bacca Pérez disiente de ello y, por el contrario, bajo la convicción de haber comprado dos (2) vehículos o haber puesto dinero para la adquisición de los mismos con ocasión del convenio o uniones temporales reseñadas, considera que el aquí reclamado le pertenecía.

En virtud de ese convencimiento, y así lo manifestó el demandado, inició proceso de pertenencia respecto de ese automotor. Es más, demandó la adquisición por usucapión de otros dos vehículos, pese a que aseguró que le pertenecían dos y no tres. Empero, en ese proceso, el día 18 de febrero de 2019, fecha de la audiencia concentrada, el aquí demandado y allí demandante desistió de suRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 7 aspiración respecto de la camioneta de placa KBL-936 “en atención a la imposibilidad de presentar[lo]”, lo que en esa misma diligencia fue aceptado.

Inquieta poderosamente que en ese momento el demandante, ahora demandado, se reservara informar a la judicatura, e incluso

a la imposibilidad de presentar[lo]”, lo que en esa misma diligencia fue aceptado.

Inquieta poderosamente que en ese momento el demandante, ahora demandado, se reservara informar a la judicatura, e incluso a Jarat Ingeniería S.A.S., las verdaderas razones por las que no era factible poner a disposición el bien que alegaba haber adquirido por prescripción; es decir, no se explica por qué motivo calló lo relativo al supuesto hurto, y no reposa en el dossier medio de convicción que de fe de que esa novedad fue puesta en conocimiento de la sociedad demandante oportunamente, mostrándose inaten dible la razón que ahora esgrime máxime cuando de por medio, cual lo indicó, mediaba una póliza de seguro por “todo riesgo”, lo que incluye el hurto.

Y no es solo eso lo que no luce claro. Otéese que de esta acción de dominio se enteró el señor Bacca Pérez el 3 de abril del 2024; y sin desconocer las calamidades médicas acreditadas en el expediente por las que atravesó, lo cierto es que sólo hasta el 27 de noviembre de ese año vino a manifestar que el vehículo le había sido hurtado el 2 de julio de 2017, esto es, más de 7 años atrás. Tales comportamientos, sumados a la falta de contestación de la demanda que apareja confesión de cara a los hechos susceptibles de ser probados por ese medio, permiten a la Sala develar que la posesión es de mala fe como quiera que, so pretexto de haber comprado unos vehículos o tener un mejor derecho en el bien aquí reclamado, lo que no fue acreditado puesto que ninguna prueba

de ser probados por ese medio, permiten a la Sala develar que la posesión es de mala fe como quiera que, so pretexto de haber comprado unos vehículos o tener un mejor derecho en el bien aquí reclamado, lo que no fue acreditado puesto que ninguna prueba adosó sobre el aporte de dinero para la compra, retuvo el rodante, cuando ha debido, si es que razón le existe a su dicho, acudir a otros caminos legales para zanjar las diferencias, especialmente si en cuenta se tiene que el representante legal de la sociedad (…) le informó del no pago del impuesto del IVA, lo cual se advierte de la entrevista brindada con ocasión a las pesquisas que en tal sentido adelanta la Fiscalía General de la Nación (…), circunstancia que da respaldo a la versión ofrecida por la entidad demandante.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando pretende por esta sendaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00 8 suplir las cargas procesales que le correspondían como eran, por un lado, echar mano de los medios de defensa con los que contaba al contestar la demanda, y por el otro, acreditar sus afirmaciones conforme lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos

que contaba al contestar la demanda, y por el otro, acreditar sus afirmaciones conforme lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-01507-00

9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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