CSJ - STC6031-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6031-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6031-2021 Radicación n°11001-02-04-000-2020-01443-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y en representación de Saludvida E.P.S., le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n° 2014-00716. ANTECEDENTES 1.- El gestor buscó preservar los derechos al «debido proceso», «igualdad», «buen nombre» y «autonomía» ; en consecuencia, pidió se ordenará «INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01 fecha 08 de enero de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para
fecha 08 de enero de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla». En sustento, refirió que el juzgado accionado en el resguardo que Yerly Katherine Daza Caballero adelantó en favor de un menor y contra Saludvida E.P.S., tuteló el derecho a la salud y mandó la prestación de los servicios requeridos (14 en. 2015). Posteriormente, ante la desatención del veredicto, lo sancionó «en su condición de representante legal de la EPS» con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario M.L.M.V., en decisión (8 en. 2020) que el ad quem confirmó al surtirse el grado jurisdiccional de consulta (17 en.). Señaló que solicitó a la primera instancia inaplicar el castigo ante la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir el mandato constitucional, ya que la Resolución 8896 de 10 de octubre de 2019 expedida por la Superentendía Nacional de Salud, «inhabilitó a la E.P.S. para prestar servicios de salud» y dispuso « el traslado de afiliados a EPS receptoras debidamente habilitadas». Adujo que frente a dicha rogativa no se ha emitido ningún pronunciamiento, pese a que la entidad que representa «desplegó las acciones para materializar la orden de tutela».
debidamente habilitadas». Adujo que frente a dicha rogativa no se ha emitido ningún pronunciamiento, pese a que la entidad que representa «desplegó las acciones para materializar la orden de tutela». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que «a través de providencia del 25 de febrero del 2020, este Despacho ordenó suspender la sanción de tres (3) días de arresto y el pago de multa equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, impuesta al Sr. DARIO LAGUADO MONSALVE, Liquidador SALUDVIDA S.A. EPS en Liquidación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio ante la « ausencia de vulneración o amenaza». El promotor impugnó apoyado en los mismos planteamientos inaugurales y agregó que «(…) se debe analizar que la pretensión principal de esta tutela es garantizar el derecho al debido proceso, a través de una valoración acertada del acervo probatorio, configuración de elemento subjetivo y objetivo para mantener sanción y antecedentes jurisprudenciales, luego, dejar la decisión en manos del juzgado de conocimiento, dejaría en desventaja al suscrito, dado que la posición del Despacho es clara y apuntaría a una futura confirmación de la sanción, sin olvidar que dejaría sin recursos y en un
manos del juzgado de conocimiento, dejaría en desventaja al suscrito, dado que la posición del Despacho es clara y apuntaría a una futura confirmación de la sanción, sin olvidar que dejaría sin recursos y en un foco de condenas injustificadas. Ahora, desproporcionado resulta lo resuelto por el Despacho de tutela que hoy se impugna, comoquiera que no hace un estudio riguroso de los elementos tanto facticos como jurídicos que convergieron en el presente asunto frente a la efectiva prestación de servicios de salud, calidades del suscrito liquidador, la imposibilidad material y jurídica en la que se encontraba la EPS para garantizar la prestación de servicios de salud y la no configuración de elementos objetivos y subjetivos para mantener sanción(…)». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01 CONSIDERACIONES 1.- Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que, [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (subraya la Sala). De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados », bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos. 2.- En el sub lite, Saludvida E.P.S. carece de «legitimación» para incoar la guarda, comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia pretende es Darío 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01 Laguado Monsalve, por ser el destinatario de la sanción fustigada. Sobre el particular la Sala ha sostenido, que En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC71472020, STC201-2021). 3.- En lo que concierne con Darío Laguado Monsalve, quien requirió la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por desacato al fallo de tutela expedido el 1 4 de enero de 2015, el ruego resulta impróspero, como quie ra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 25 de febrero de 2020 suspendió la misma y dispuso el archivo de las diligencias, tras estimar que «se corroboro a través de la website del Ministerio de Salud y de la Protección Social, lo manifestado por el Dr. DIEGO LAGUADO MONSALVE, evidenciándose acciones positivas orientadas a restablecer el derecho del menor (…), de recibir los servicios médicos prescritos por el médico tratante, asimismo, que el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida es diferente al del momento en que se impuso la sanción, pues en ese entonces no existía cobertura de la contingencia que aqueja al agenciado, circunstancias que variaron y ahora permiten tener como no desacatado el fallo». Resolución que, de acuerdo con la documental obrante en el plenario, fue notificada al gestor el mismo día de su
que aqueja al agenciado, circunstancias que variaron y ahora permiten tener como no desacatado el fallo». Resolución que, de acuerdo con la documental obrante en el plenario, fue notificada al gestor el mismo día de su 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01 expedición, a través del correo electrónico notificacioneslegales@saludvidaeps.com, circunstancia que permite concluir que antes de acudir a esta senda superlativa (16 sep. 2020) el despacho encartado solventó el pedimento, razón por la que advierte esta Sala el presunto quebranto no concurrió. Como presupuesto para la prosperidad del resguardo, esta Corporación ha sostenido, que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01). Requiriéndose, además: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela
quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01 Así las cosas, es claro que no existe vulneración de los atributos aquí invocados, lo que torna inviable el amparo. 4.- Ergo, se avalará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01443-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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