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CSJ - STC6031-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6031-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que Lilia Amanda Manrique Becerra instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-05-005-2016-00499-01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los «derechos y principios constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el (…) formal (…), el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador (…), la debida protección y el restablecimiento de los derechos, dignidad humana, principio procesal del fallo extra petita o ultra petitaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 2 - prueba de oficio, principio de realidad sobre las formas y exceso de ritual manifiesto». Solicitó entonces, se ordenara a la Magistratura censurada

2 - prueba de oficio, principio de realidad sobre las formas y exceso de ritual manifiesto». Solicitó entonces, se ordenara a la Magistratura censurada «REVOCAR la sentencia SL 2910-2023 del 28 de noviembre de 2023» y proceder «a valorar debidamente la prueba de la reclamación administrativa y posteriormente CASAR la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de rechazar la excepción de prescripción de [sus] derechos (…), para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones de la demanda instaurada, confirm[á]ndo[la] en lo demás». Del escrito genitor y la prueba obrante en el plenario se extrae que la actora promovió juicio ordinario laboral para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 27 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, que finiquitó unilateral e injustamente este, por lo que debía cancelarle todas las acreencias que por ello dejó de percibir, legales y extralegales, así como las indemnizaciones y/o sanciones respectivas, sin que hubiese «operado la prescripción[,] por aplicación del principio in dubio pro operario». El Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga tuvo por probada « la excepción de PRESCRIPCIÓN (…) sobre la totalidad de las pretensiones, excepto, sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones », frente a los cuales dispuso el « pago de cálculo actuarial » (6 nov. 2018) ; el superior

sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones », frente a los cuales dispuso el « pago de cálculo actuarial » (6 nov. 2018) ; el superior modificó ese veredicto, en el sentido de establecer que se presentaron fue «dos contratos de trabajo con extremos temporales entre el 27 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 5 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012», a la vez que revocó la condena allí impuesta y negó « el reembolso de los aportes a los SGSSP y SGSSS a la demandante» (5 feb. 2020, adicionada el 11 mar. 2020). Determinación última que la Corporación accionada no quebró (30 abr. 2024).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 3 La precursora adujo que con ello se incurrió en defectos fáctico y procedimental, al desconocer la existencia de la reclamación administrativa previa que, para todos los efectos legales, interrumpió el lapso liberatorio que erradamente se dio por sentado para absolver al empleador; aunado a que validó la «injustificada» negativa frente a su acopio probatorio en segunda instancia. Resaltó que tal probanza obraba en el «expediente administrativo» bajo guarda de su antagonista, cuyo aporte suplicó en la demanda y, si bien fue decretado, aquélla, de mala fe y de forma habilidosa para el buen suceso de sus defensas, lo allegó incompleto, sin la pieza cardinal aludida a espacio, por lo que no debió atenderse su contestación, en aplicación del

decretado, aquélla, de mala fe y de forma habilidosa para el buen suceso de sus defensas, lo allegó incompleto, sin la pieza cardinal aludida a espacio, por lo que no debió atenderse su contestación, en aplicación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS, como también lo exigió en su momento. Aunque, con posterioridad, en ejercicio del « derecho de petición» obtuvo no sólo dicho documento sino las respuestas desfavorables del ISS, y a pesar de constituir una prueba ordenada que, por razones que le fueron ajenas, no fue oportuna ni integralmente adosada, el ad quem se negó a auscultarla aduciendo, «injustificadamente», su atemporalidad. Aseveró que, dada la claridad de la situación e, incluso, ante el eventual «margen de incertidumbre », surgió para los falladores el deber de «acopiarlas», así fuera en «aplicación» de la oficiosidad, pero omitieron hacerlo, limitándose a un análisis meramente procesal en disfavor del derecho sustancial. Agregó que, por demás, en sede de casación, aunque se efectuó pronunciamiento en torno a algunas de esos medios de convicción, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 4 cercenó su contenido, dejando de ver que de los mismos sí se desprendía la presencia de su antelada y oportuna «reclamación administrativa» en cuanto al reconocimiento de las prestaciones debidas. Afirmó que todo ello implicó que, a pesar de que obtuvo la declaración de existencia del vínculo laboral, de nada le sirvió porque, en

al reconocimiento de las prestaciones debidas. Afirmó que todo ello implicó que, a pesar de que obtuvo la declaración de existencia del vínculo laboral, de nada le sirvió porque, en últimas, no se impuso ninguna «condena, por la aparente configuración del fenómeno prescriptivo, denotándose así una clara injusticia en contra de la parte débil de la relación, quien, en cualquier caso, no tenía la carga probatoria de incorporar los elementos suasorios que, iteró, siempre estuvieron en poder del ISS. 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuar, pidió negar la salvaguarda y « se atuvo a lo que objetivamente muestran las pruebas, realizando una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos, a partir de los cuales formó su convencimiento, sin que tampoco sea dable soportar la vulneración de un derecho fundamental por no haberse valorado un documento que no fue decretado como prueba por los jueces de instancia». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación indicó que «NO se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno (…) dentro del proceso ordinario laboral objeto de disenso». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo tras advertir que el « asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la

que el « asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso», encontrándose que « no estaban dados los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, el cual regula los casos en los que es viable, a petición de parte, ordenar y practicar pruebas en sede deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 5 segunda instancia» y, que «los elementos denunciados (…) no hacían relación a la reclamación tendiente al pago de los derechos laborares reclamados por la parte actora». 2.- Impugnó la gestora, insistió en sus pretensiones y recalcó que la incertidumbre existente de cara a la «presentación de la reclamación administrativa» imponía que «los jueces de las diferentes instancias se preocuparan por develar la verdad de fondo, en lugar de limitarse a un análisis formalista, como sucedió», máxime, al ser inviable obviar que « existe en el acervo probatorio allegado una reclamación administrativa con fecha de recibido por la entidad del 7 de diciembre de 2015, con radicado P.A.R.I.S.S. No. 026253 del 2015, mediante la que se comprueba una verdad echada de menos durante todo el proceso laboral ordinario, incluyendo la etapa de casación », esto es, que « sí presentó el derecho de petición ante la entidad demandada. Es decir, no se ajusta a la verdad material y sustancial la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, fundada en el ocultamiento probatorio de la reclamación aludida».

ante la entidad demandada. Es decir, no se ajusta a la verdad material y sustancial la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, fundada en el ocultamiento probatorio de la reclamación aludida». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de la providencia opugnada, toda vez que el fallo SL2910-2023 del pasado 28 de noviembre, que no casó el del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso laboral n.° 2016-00499-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, inicialmente reseñó que: (…) la censura considera que el Tribunal se equivocó tanto desde la órbita de lo jurídico como de lo fáctico, para lo cual cuestiona que: i) no hubieraRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 6 decretado pruebas en la segunda instancia, con lo cual se apartó de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del CPTSS y 327 del CGP; ii) no advirtió que la documental contentiva de la reclamación administrativa no fue incorporada por la accionada, quien tenía el deber de hacerlo con el expediente que se le «solicitó» y se tuvo como prueba, de allí que la documental que la parte actora

la documental contentiva de la reclamación administrativa no fue incorporada por la accionada, quien tenía el deber de hacerlo con el expediente que se le «solicitó» y se tuvo como prueba, de allí que la documental que la parte actora aportó al plenario en el curso del trámite de la segunda instancia se trataba de una probanza que sí se había decretado como tal; y iii) no analizó en debida forma los medios de convicción, que dan cuenta que se había radicado ante la entidad convocada al proceso la correspondiente reclamación con la cual interrumpió la prescripción. De allí, planteó como problema jurídico a resolver, « dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó o no al inferir que en el proceso no se logró acreditar que se surtió la respectiva reclamación administrativa con la cual se hubiera podido interrumpir la prescripción». Seguidamente, describió algunas generalidades normativas y jurisprudenciales en torno al « fenómeno de la prescripción y a la reclamación administrativa» (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883; SL16798-2015; SL63802015; SL1624-2017 y SL20028-2017-; arts. 488, 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS, y 41 del Decreto 3135 de 1968), resaltando, respecto de la última, que acorde con todo ello, «no puede ser cualquier escrito el que se presente, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos».

que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos». Igualmente, se ocupó de «las disposiciones relativas al decreto de pruebas de oficio» y recordó, «[c]on relación a la práctica de pruebas en segunda instancia, (…) que se trata de una facultad, mas no de un mandato categórico» (CSJ SL136822016, SL2890-2018 y SL741-2022; y canon 83 CPTSS). Como antesala para el estudio de los cargos propuestos, aprecióRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 7 «necesario hacer un recuento de la actuación procesal», así: i) En la demanda inicial se narró que el 27 de noviembre de 2015, con radicación 026253 de ese año, se realizó «reclamación administrativa» de las acreencias laborales de tipo legal y extralegal a favor de la accionante, además se solicitó certificación laboral y copia de los contratos celebrados; y se adujo que la accionada el «14 de marzo de 2016, dio contestación a la reclamación del 27 de noviembre de 2015, y allegó la certificación laboral». Como pruebas anexas se relacionaron, entre otras, la «Reclamación administrativa, del 27 de noviembre de 2015 y su contestación por la entidad a la reclamación del 14 de marzo de 2016»; y se solicitó al juez de conocimiento que se ordenará a la entidad demandada que, al dar contestación al escrito

administrativa, del 27 de noviembre de 2015 y su contestación por la entidad a la reclamación del 14 de marzo de 2016»; y se solicitó al juez de conocimiento que se ordenará a la entidad demandada que, al dar contestación al escrito inaugural, anexara el expediente administrativo, y que de no cumplir con dicho mandato se inadmitiera la respuesta o se tuviera por no efectuada. ii) Con proveído del 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda inicial, pero no se ordenó que con la contestación se allegara documento alguno (…), sin que la parte accionante manifestara algún tipo de inconformidad con esa determinación. iii) La accionada dio respuesta a la demanda y dijo que no le constaba la presentación de la reclamación administrativa, pues no «obra en las bases de datos de la institución». Propuso como excepción, entre otras, la de falta de reclamación administrativa y como pruebas indicó que allegaba el expediente administrativo. iv) En audiencia celebrada el 26 de julio de 2018 el juzgado de conocimiento expresó, en la etapa de decisión de excepciones previas, que no había ninguna por resolver; y decretó como pruebas, entre otras, las documentales allegadas por la actora y el expediente administrativo que anexó la demandada. v) Surtido el trámite correspondiente y practicadas las pruebas decretadas, el juzgado dictó sentencia el 6 de noviembre de 2018, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación y se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 8

cual ambas partes interpusieron recurso de apelación y se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 8 vi) Encontrándose el expediente en segunda instancia y después de admitidos por el Tribunal los recursos de apelación y ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta, la demandante presentó un memorial solicitando «practica de pruebas Art. 324 C.G.P.»., e indicó que allegaba la reclamación administrativa con el correspondiente sello de recibido por parte del PAR ISS. vii) Finalmente, en la segunda instancia y mediante decisión del 5 de febrero de 2020 se negó esa petición, al estimar el juez colegiado que no se trataba de pruebas decretadas y no practicadas sin culpa de las partes, además que no era viable que de manera oficiosa se accediera a lo reclamado, pues de esta forma se estaría supliendo la inactividad de una de las partes y no esclareciendo puntos oscuros del proceso. Razonó, luego, que para desestimar el cuestionamiento « relativo a que el juez colegiado se equivocó al no decretar unas pruebas, bastaría con recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL4062-2022, en la que se indicó, básicamente, que los errores in procedendo se deben superar en las instancias, y que al no reprocharse en su momento esa determinación, no es dable ahora en casación endilgar un yerro de esta naturaleza»; y que, de todas maneras, «no aflora que el Tribunal se hubiera equivocado al no decretar una probanza, en uso de las facultades establecidas en el

su momento esa determinación, no es dable ahora en casación endilgar un yerro de esta naturaleza»; y que, de todas maneras, «no aflora que el Tribunal se hubiera equivocado al no decretar una probanza, en uso de las facultades establecidas en el artículo 83 del CPTSS; pues la documental a que alude la demandante, que es diferente a la anexada con la demanda inicial, no corresponde a una prueba que se hubiera dejado de practicar en el curso de la primera instancia». Sobre tal aspecto, reflexionó: En efecto, si bien se solicitó que se allegara al plenario el expediente administrativo, la accionada al dar contestación al escrito inaugural lo aportó al proceso y esto fue lo que en forma precisa decretó como prueba el juzgado de conocimiento, sin que indicara que estaba incompleto o que era necesario ordenar la práctica de algún medio de convicción adicional. Por otra parte, la actora afirma que la convocada al pleito obró con deslealtad al no entregar el respectivo documento de la reclamación administrativa al juzgado; lo cual no es de recibo, ya que la accionada desde la mismaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 9 contestación exteriorizó que no había «reclamación administrativa» e incluso propuso una excepción en dicho sentido, es decir, no ocultó la situación; por el contrario, la puso de presente y le sirvió de soporte para fundar su defensa. De este modo, la accionante pudo reformar la demanda inaugural a efectos de solicitar como prueba la aludida reclamación administrativa con la constancia de recibido, lo cual omitió por completo.

este modo, la accionante pudo reformar la demanda inaugural a efectos de solicitar como prueba la aludida reclamación administrativa con la constancia de recibido, lo cual omitió por completo. Incluso, si la promotora del proceso estimaba que el expediente administrativo que se allegó con la contestación estaba incompleto por no contener la referida reclamación, también pudo mostrarse inconforme con la decisión que dispuso el decreto y práctica de pruebas en la primera instancia, pues contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura pretende trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando que el objetivo de la casación no es la reapertura de etapas del proceso concluidas para poder corregir eventuales omisiones probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a la misma parte interesada. En ese orden de ideas, en este punto en particular, encuentra la Sala que la orfandad probatoria que estimó el juez plural existió respecto a la mencionada reclamación administrativa y la fecha en que se surtió; lo cual la parte accionante pretende subsanar en casación atribuyéndole al juez colegiado una violación de normas procesales, porque no decretó unos documentos como prueba, lo cual, por lo explicado, no es admisible. A lo anterior se suma que, si bien la parte demandante aduce que no allegó la prueba de la reclamación administrativa por tratarse de una fuerza mayor, caso fortuito o por el obrar de la parte contraria; lo cierto es que era indispensable acreditar esa imposibilidad o ponerlo de presente al inicio del

caso fortuito o por el obrar de la parte contraria; lo cierto es que era indispensable acreditar esa imposibilidad o ponerlo de presente al inicio del juicio, lo cual no se hizo, máxime cuando, como se vio, la convocada desde los albores del proceso puso de presente que no existía la referida reclamación administrativa. Después, abordó lo concerniente a « si el ad quem se equivocó al no advertir que en el expediente obra la correspondiente reclamación administrativa».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 10 Con ese fin, de entrada, memoró que « el juzgador debe analizar todas las pruebas aportadas oportunamente y decretadas como tal» (CSJ SL5620-2016); y que «no es dable endilgar un error de hecho al Tribunal por falta de valoración de unos medios de convicción allegados de manera irregular o inoportuna, pues al no haberse incorporados (sic) en debida forma, no existe el deber del juez de apelaciones de fundamentar su decisión en ellos» (CSJ SL1260-2019). Soportado en ello, respondió en forma adversa la interrogación propuesta, in extenso, así: (…) al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa a folios 71 a 74 un escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, dirigido al PAR ISS y con la siguiente referencia: «petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y derechos convencionales e indemnizaciones». Ahora bien, tal comunicación, conforme lo coligió el Tribunal, no tiene señal de recibido, sello de radicado o algún elemento que permita inferir la efectiva

sociales, legales y derechos convencionales e indemnizaciones». Ahora bien, tal comunicación, conforme lo coligió el Tribunal, no tiene señal de recibido, sello de radicado o algún elemento que permita inferir la efectiva recepción por parte de la accionada, es más, ni siquiera existe una constancia de envío, de modo que no es cierto que esa solicitud tuviera «radicación del P.A.R.I.S.S. No. 026253 del 2015» como lo afirma la censura. Por otra parte, a folio 70 reposa un documento que tiene fecha 14 de marzo de 2016 y corresponde al número EDG-11000 2114, que dice:

RADICADO P.A.R.I.S.S. No. 026253 DE 2015

RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN […] Señora Manrique: En atención al escrito citado en la referencia, de manera atenta me permita dar alcance al oficio CJ12100-9047 de 2015, con el fin de dar respuesta a su solicitud, para lo cual me permito adjuntar en un (1) folio, certificación de contratos de prestación de servicios suscritos por Usted y el extinto Instituto de Seguros Sociales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 11 Adicionalmente, me permito informarle que para dar trámite a la solicitud de copia los contratos de prestación de servicios suscritos relacionados en la certificación adjunta, los cuales obran en 19 folios, es necesario que efectúe la consignación de $3.800 en el Banco Colpatria a la cuenta de ahorros No.

copia los contratos de prestación de servicios suscritos relacionados en la certificación adjunta, los cuales obran en 19 folios, es necesario que efectúe la consignación de $3.800 en el Banco Colpatria a la cuenta de ahorros No. 122011107, o nombre de PAR ISS Recaudos, a razón de $200 pesos por folio y allegar el soporte de pago a la Avenida 19 No. 14-21 Edificio Cudecom de Bogotá. La presente comunicación es emitida por FIDUAGRARIA S.A. única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015. Cordialmente Firma Ejecutiva Dirección General P.A.R.I.S.S. Del análisis de ese medio de convicción tampoco se desprende algún error del juez plural en su estimación, en tanto solo hace referencia a una solicitud de un certificado de los contratos de prestación de servicios suscritos, junto con la copia de estos, empero, nada dice respecto del reconocimiento o pago de unos posibles derechos laborales, es por esto que no es dable equipar ese derecho de petición a la reclamación administrativa para efectos de interrumpir la prescripción. En consecuencia, si bien resulta innegable que la parte demandante efectuó una petición, de la respuesta suministrada por la entidad lo único que se colige es que iba orientada a obtener una certificación y la copia de los contratos de prestación de servicios que suscribió la aquí demandante con el ISS.

una petición, de la respuesta suministrada por la entidad lo único que se colige es que iba orientada a obtener una certificación y la copia de los contratos de prestación de servicios que suscribió la aquí demandante con el ISS. Por otra parte, aun cuando la censura alude al contenido del oficio «CJ12100-9047 de 2015», esta probanza no fue decretada como prueba; y si se tratara de algunos de los documentos allegados en el trámite de la segunda instancia, lo cierto es que no fue incorporada al expediente y menos tenida como prueba de oficio, por las razones ya descritas y que la censura no logra desvirtuar; por tanto, lo único que consta es que el PAR ISS en la misivaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 12 atrás descrita del 14 de marzo de 2016 simplemente indicó «atenta me permita dar alcance al oficio CJ12100-9047 de 2015», pero se desconoce el texto de ese oficio. Coligió, que «el ad quem no incurrió en las equivocaciones enrostradas al declarar probada la excepción de prescripción en los términos reseñados y, por consiguiente, no prosperan los cargos». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una « vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos

imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC36372023 y STC009-2024). 3.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00622-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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