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CSJ - STC6032-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6032-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6032-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02202-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el tres de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Nelkin Giovanny Hurtado Niño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías a la igualdad y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que le «envíe el fallo de la tutela en su integridad…».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02202-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Nelkin Giovanny Hurtado Niño promovió una primigenia acción de tutela contra las Fiscalías 12 Seccional y 21 Seccional de delitos contra la Administración Pública, ambas de Tunja, que fue decidida con providencia del primero de julio de 2021. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que se le

ambas de Tunja, que fue decidida con providencia del primero de julio de 2021. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que se le «comunicó el fallo, sin su contenido, sólo dos hojas», por lo que solicitó al Tribunal que «le enviara el fallo en su totalidad », pero que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta. RESPUESTA DEL VINCULADO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario remitió copia de un documento que da cuenta que entregó al promotor del resguardo copia del aludido fallo de primero de julio de 2021. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada por «hecho superado», toda vez que «el 2 de noviembre de 2021 se hizo entrega de 13 folios contentivos de la sentencia de 1 de julio de 2021».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02202-01 3 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial acusada no le había entregado copia del fallo de primero de julio de 2021, que resolvió sobre un amparo que promovió en oportunidad anterior.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02202-01

4 Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que el 2 de noviembre de 2021, le fue entregada al actor copia de la providencia que reclamó, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que le entreguen las reproducciones que deprecó, pues ello ya ocurrió. Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en

las reproducciones que deprecó, pues ello ya ocurrió. Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02202-01 5 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Junto con la correspondiente comunicación, remítase copia de esta providencia al

accionante.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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