CSJ - STC6032-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6032-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6032-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00701-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por David, Felipe, Carlos y Rene Gil Gil contra la Superintendencia de Sociedades2.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado y aduciendo su calidad de herederos del señor Carlos Alberto Gil Yepes, reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Esta acción de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2024 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pero, el 22 de marzo siguiente, fue remitida, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes en el proceso de reorganización de Diseño Francés S.A. y a los Juzgados 26 Civil del Circuito de Bogotá y 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bogotá.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00701-01 2 2.1. Carlos Alberto Gil Yepes promovió un proceso ejecutivo mixto contra Diseño Francés S.A., Moisés Zambrano Lugo y otros3. 2.2. El 5 de abril de 2010 4, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, el 11 de mayo de 2010 5, se decretaron como medidas cautelares el embargo de dos inmuebles, la retención de los dineros de las cuentas de propiedad de los demandados y de los remanentes del proceso que cursaba en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. 2.3. El 5 de mayo de 20116, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió el asunto en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8052, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. Luego, el apoderado del demandante allegó la liquidación del crédito por $308.194.0087 y, el 25 de agosto de 20118, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación. 2.5. El abogado del ejecutante presentó un memorial, en el que manifestó que recibió del demandado un abono a la obligación por $200.000.000, $20.000.000 para agencias en derecho y $2.000.000 de
gastos del proceso9. 3 Folio 70, archivo 24 expediente de tutela. 4 Folio 79, ibidem. 5 Folio 323, ibidem. 6 Folio 186, ibidem. 7 Folio 191, ibidem. 8 Folio 202, ibidem. 9 Folio 218 y 221, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00701-01 3 2.6. El 27 de enero de 2022 10, la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización a la ejecutada Diseño Francés S.A., razón por la cual, el 8 de marzo de 2022 11, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió a la parte actora, a fin de que manifestara si prescindía de cobrar la obligación en contra de los demás deudores, a lo cual el representante judicial del ejecutante señaló que seguiría la ejecución en contra de los otros demandados12. 2.7. El 29 de marzo de 2022 13 se remitieron las diligencias a la Superintendencia y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la concursada. 2.8. El 26 de mayo de 202214, la sociedad en reorganización presentó el proyecto de inventario de bienes. 2.9. El 22 de noviembre de 2022 15, el apoderado de Carlos Alberto Gil Yepes en el proceso ejecutivo formuló objeciones frente al proyecto, por cuanto la concursada no incluyó el crédito a favor de su representado. 2.10. El 20 de septiembre de 202316, la Superintendencia de Sociedades estimó parcialmente la objeción presentada por el apoderado
por cuanto la concursada no incluyó el crédito a favor de su representado. 2.10. El 20 de septiembre de 202316, la Superintendencia de Sociedades estimó parcialmente la objeción presentada por el apoderado de Carlos Alberto Gil Yepes y determinó que el crédito se reconocería por el valor de $108.194.008, suma que resultó de la resta del abono de los ejecutados por $200.000.000 y $2.000.000. Inconforme17, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, 10 Auto 2022-01-028045. 11 Folio 236, archivo 24 expediente de tutela. 12 Folio 237, ibidem. 13 Folio 240, ibidem. 14 2022-01-488190. 15 2022-01-830377. 16 1:10:28. Archivo 25. 17 2:33:40. Archivo 25.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00701-01 4 pero el Juez mantuvo incólume su decisión y rechazó, por improcedente, la alzada18.
3. Los gestores aducen que la liquidación tenida en cuenta en el proceso de reorganización se realizó sobre los intereses causados desde el 16 de julio de 2009 al 30 de abril de 2011 y fue aprobada el 21 de agosto de 2011, de manera que los descuentos fueron adjudicados erróneamente por el juez del concurso, pues está desconociendo la existencia del proceso ejecutivo desde el 2011 y la generación de los intereses moratorios ordenados desde la fecha de corte hasta la admisión de la reorganización.
por el juez del concurso, pues está desconociendo la existencia del proceso ejecutivo desde el 2011 y la generación de los intereses moratorios ordenados desde la fecha de corte hasta la admisión de la reorganización. Asimismo, reprochan que se haya aplicado el abono realizado en el 2012 al valor adeudado en el proceso concursal.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se deje sin valor ni efecto la providencia del 20 de septiembre de 2023, que resolvió las objeciones planteadas contra el proyecto de graduación y calificación de créditos. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la accionada resolver, nuevamente, la objeción planteada sin tener en cuenta el abono realizado por los ejecutados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades señaló que en el 2012 el deudor realizó un abono por $200.000.000, por lo que quedó un saldo insoluto a favor del acreedor $108.194.078, que le fue reconocido en el proyecto.
Además, manifestó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso ejecutivo promovido por Carlos Alberto Gil Yepes, pero 18 2:53:20.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00701-01 5 que, el 23 de octubre de 2013, remitió el expediente a los Juzgados de
Ejecución.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que no existen solicitudes pendientes de resolución en el proceso ejecutivo.
Ejecución.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que no existen solicitudes pendientes de resolución en el proceso ejecutivo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto la decisión que se reprocha no luce arbitraria o antojadiza, pues tuvo en cuenta el abono efectuado por los deudores en el año 2012, que no había sido objeto de liquidación alguna.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora afirma que el abono aplicado debió hacerse a los intereses causados y al remanente del capital, pero la Superintendencia accionada lo consideró sin tener en cuenta los intereses generados con posterioridad, por cuanto se limitó a la liquidación aprobada en el año
2011.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por falta de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, se observa que los gestores interponen la presente acción de tutela como «herederos del señor Carlos Alberto Gil Yepes
(Q.E.P.D)», reclamando la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 20Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00701-01 6 de septiembre de 2023, en la que se resolvieron las objeciones planteadas al proyecto de graduación y calificación de créditos. No obstante, revisadas las actuaciones de los procesos ejecutivo y de reorganización, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de los actores, porque, acorde con lo previsto en el artículo 1º del Decreto
No obstante, revisadas las actuaciones de los procesos ejecutivo y de reorganización, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de los actores, porque, acorde con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , frente a lo cual la Sala ha sostenido son los sujetos procesales los facultados para atacar las decisiones emitidas en los respectivos trámites, de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Se subraya. CSJ STC10027-2022, CSJ STC107572022). En el caso concreto, aunque los tutelantes afirman que son herederos del ejecutante -acreedor en el proceso que conoce la Superintendencia accionada-, en cuyo soporte allegaron sus registros civiles de nacimiento, lo cierto es que en ninguno de los asuntos (ejecutivo y de reorganización) han sido reconocidos como sucesores procesales o herederos de Carlos Alberto Gil Yepes, incluso, en el trámite de reorganización quien funge como apoderado de aquél en el compulsivo sigue radicando memoriales en su nombre. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que con la tutela
Alberto Gil Yepes, incluso, en el trámite de reorganización quien funge como apoderado de aquél en el compulsivo sigue radicando memoriales en su nombre. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que con la tutela tampoco se anexó el registro civil de defunción que acredite la condición en la que dicen actuar y el interés para intervenir en esta instancia, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda pretendida.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por falta de legitimación por activa.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00701-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala