CSJ - STC6033-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6033-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6033-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Alberto Neira Anzola frente a la Sala Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral nº 201400591, adelantado por el aquí actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, pensión, “ primacía del derecho sustancialRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 sobre el formal”, confianza legítima, “ vida en condiciones dignas”, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 10 de abril de 2006 Alberto Neira Anzola solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición; no
El 10 de abril de 2006 Alberto Neira Anzola solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición; no obstante, mediante acto administrativo nº49265 de 27 de octubre de 2009, la referida entidad resolvió negar su petición, al considerar que aquél sólo contaba con 902 de las 1150 o 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, por lo cual debía seguir cotizando o solicitar la indemnización sustitutiva. Ante la imposibilidad de seguir cotizando, el accionante solicitó la indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por el ISS a través de Resolución nº 11283 de 2010, realizando la consignación de las sumas correspondientes; sin embargo, frente a esa decisión, el censor incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A través de tales medios defensivos, el quejoso deprecó reintegrar el valor de la indemnización cobrada, para que, en su lugar se le permitiera seguir cotizando, ya que, al ser beneficiario del régimen de transición, por acreditar 750 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 semanas al 1º de abril de 1994, no era necesario cotizar hasta cumplir 1300 semanas “ lo cual estaba en imposibilidad de hacer, sino tan solo cotizar hasta cumplir 1000 semanas, esto es tan solo 20 meses”.
semanas al 1º de abril de 1994, no era necesario cotizar hasta cumplir 1300 semanas “ lo cual estaba en imposibilidad de hacer, sino tan solo cotizar hasta cumplir 1000 semanas, esto es tan solo 20 meses”. El 11 de mayo de 2013, Colpensiones, en acto administrativo nº GNR 091821 resolvió negativamente el remedio horizontal y concedió la alzada, sin que fuera desatada por el superior. Manifiesta el promotor que continuó realizando aportes, hasta completar el número mínimo de semanas, “antes de que quedara agotada la vía gubernativa”. El 15 de julio de 2014, el tutelante inició juicio ordinario laboral contra la entidad administradora, para que se le reconociera la calidad de beneficiario del régimen de transición y se decretara el pago de la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, desde el 1º de mayo de 2012. El mencionado decurso fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 9 de julio de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la “ pensión de vejez”, a partir del 1º de agosto de 2012 y ordenó compensar el valor de la indemnización sustitutiva pagada por la demandada. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01
1º de agosto de 2012 y ordenó compensar el valor de la indemnización sustitutiva pagada por la demandada. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 El aludido pronunciamiento fue revocado, en su integridad, el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta. El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 10 de septiembre de 2019, mediante providencia SL3895-2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Para el quejoso, el tribunal accionado, en el fallo emitido en segunda instancia, desconoció los precedentes constitucionales fijados en sentencias T-145 de 2008, T-937 de 2013, T-228 de 2014, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-065 de 2016, T-656 de 2016, T-596 de 2016, T-002A de 2017, entre otras, además, que “ el derecho sustancial debe primar sobre el formal, irrenunciabilidad de los derechos pensionales y que el acto administrativo que reconoció la pensión no había adquirido su fuerza ejecutoria”. Esgrime, asimismo, que esa autoridad incurrió en los siguientes yerros: “(…) 17. ignoró que se presentaron a tiempo los recursos de reposición y apelación por lo que la decisión de Colpensiones
Esgrime, asimismo, que esa autoridad incurrió en los siguientes yerros: “(…) 17. ignoró que se presentaron a tiempo los recursos de reposición y apelación por lo que la decisión de Colpensiones NUNCA quedó en firme y en tal virtud podía revocarse o modificarse”. “18. desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formalidad, pues dio mayor relevancia al acto administrativo (forma) que al hecho que [él] alcanzó a cumplir el número mínimo de semanas lo que le da derecho a una pensión que garantiza que un colombiano más se libere de la indigencia en la vejez”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 “19. no valoró que la realidad era que [él] al acreditar 750 semanas al primero de abril de 1994 era beneficiario de la transición pensional y tan solo debía cotizar 20 meses para adquirir su derecho pensional y no como erróneamente lo dijo Colpensiones cotizar más de 2 años para acreditar las semanas exigidas en el régimen general (…)”. Aduce que, Colpensiones no resolvió el recurso de apelación impetrado contra la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva, por lo cual esa decisión “ nunca quedó en firme” y se permitió que continuara cotizando hasta completar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
indemnización sustitutiva, por lo cual esa decisión “ nunca quedó en firme” y se permitió que continuara cotizando hasta completar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Resalta que es un sujeto de protección especial, al contar con más de 75 años y no tener ingresos que le permitan garantizar su congrua subsistencia, además, asevera, no existe otro mecanismo de defensa judicial que proteja sus derechos fundamentales. Precisa que la presente salvaguarda atiende el presupuesto de inmediatez, en la medida en que “ el proceso terminó el 1 de noviembre de 2019” e, inicialmente, interpuso un anterior amparo en abril de 2020, “ radicado bajo el número 381”, siendo notificado hasta el 4 de septiembre de 2020 del rechazo del mismo, por lo cual procedió a interponer los recursos; no obstante, ante la improsperidad de éstos decidió desistir y volver a presentar el auxilio.
3. Pide en concreto, dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, condenar a Colpensiones
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, desde el 1 de mayo de 2012, más los intereses moratorios. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión
al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, desde el 1 de mayo de 2012, más los intereses moratorios. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº2, indicó que ese despacho “negó el quiebre de la decisión”, al encontrar falencias técnicas en el escrito, no obstante, se determinó la improcedencia de la pensión deprecada, al haber recibido el actor, una indemnización sustitutiva, por lo cual, las cotizaciones realizadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta “para determinar el reconocimiento de la prestación por vejez ”, de conformidad con la jurisprudencia citada en el fallo.
Además, agregó: “(….) Tampoco es de recibo la afirmación realizada por el tutelante, en el sentido de que el acto administrativo no se encontraba en firme, por haberse interpuesto recursos en su contra, puesto que, como manifiesta en el hecho décimo de la presente acción, cobró los montos reconocidos en la Resolución n. ° 011283 de 2010, luego aceptó su contenido y los efectos de ella (…)”. “(…) De modo que se había satisfecho por la entidad la pretensión de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque, se recalca, el derecho a una pensión de vejez, que por supuesto es un beneficio superior y más
pretensión de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque, se recalca, el derecho a una pensión de vejez, que por supuesto es un beneficio superior y más deseable para el afiliado, no se encontraba consolidado, por insuficiencia de cotizaciones y es, el mismo accionante quien manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando para recibirla, como se puede apreciar en el acto administrativo No. 011283 del 28 de abril de 2010”. “De ahí que, no hubo engaño del ente de seguridad social al demandante, pues se itera, no se encontraba configurado el derecho principal que era la pensión de vejez y se optó por lo subsidiario, esto es, la indemnización sustitutiva, sin que sea 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 posible pregonar la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a ésta (…)”. A su vez, indicó que no existe una vulneración de las prerrogativas invocadas, sino la simple inconformidad del gestor con el fallo, pretendiendo convertir este mecanismo en una instancia adicional. Por último, sostuvo que el resguardo no cumple el requisito de inmediatez, pues no se evidenció una justificación para el prolongado término de presentación del mismo.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , luego de reseñar su actuación en el asunto cuestionado , afirmó que su decisión fue emitida con base en los
mismo.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , luego de reseñar su actuación en el asunto cuestionado , afirmó que su decisión fue emitida con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno del querellante ni precedentes jurisprudenciales.
Anotó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia, dado que no se incurrió en vía de hecho ni en defectos que justifiquen la prosperidad de la misma.
3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe acotó que, en el juicio criticado, las partes, en cada una de sus etapas procesales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, precisó, la
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 sentencia emitida por esa sede estuvo ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras hallar razonables las providencias censuradas y consideró viable una flexibilización del presupuesto de subsidiariedad por tratarse, el actor, de un sujeto de protección especial: “(…) [B]asta confrontar los argumentos expuestos en la demanda
razonables las providencias censuradas y consideró viable una flexibilización del presupuesto de subsidiariedad por tratarse, el actor, de un sujeto de protección especial: “(…) [B]asta confrontar los argumentos expuestos en la demanda casacional para advertir que el tutelante pretende utilizar la acción como instancia adicional, con el fin de insistir en la argumentación que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales, pero en atención es sujeto de especial protección constitucional, en razón de la edad, pues cuenta con 76 años, y la acción se dirige a proteger su congrua subsistencia a través del reconocimiento del derecho prestacional de vejez, se hace necesario flexibilizar dicho presupuesto general de procedibilidad (…)”. Además, sostuvo que la valoración fáctica y jurídica, realizada por el tribunal acusado, descartaba la configuración del supuesto defecto por violación directa a la constitución invocado por el accionante. Sumado a ello, consideró: “(…) Lo que se desprende de la actuación, es que el tutelante, tras la negativa del ISS en reconocer la pensión de vejez, optó por acceder a la indemnización sustitutiva de dicha prestación, y así lo solicitó, declarando, además, que carecía de la posibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. Por tal 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 razón, el ISS con Resolución No. 011283 de 2010 reconoció la prestación y canceló los recursos correspondientes, el 28 de abril del mismo año”.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 razón, el ISS con Resolución No. 011283 de 2010 reconoció la prestación y canceló los recursos correspondientes, el 28 de abril del mismo año”. “También es claro que el accionante presentó los recursos correspondientes contra esa decisión, entre ellos el de apelación, en que desistía de la pretensión incoada y exponía su deseo de continuar cotizando hasta completar las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez, aunque afirma que este último no fue objeto de resolución por parte de Colpensiones, y que, en tales condiciones, el acto administrativo no surtió efectos jurídicos, al no haber cobrado firmeza”. “Esta afirmación es válida en la medida que el artículo 87, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, prevé que los actos administrativos adquieren firmeza desde el día siguiente “a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. Sin embargo, lo que se advierte es que la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión a ALBERTO NEIRA ANZOLA se materializó con el pago de los recursos correspondientes a esa prestación, como lo reconoce el propio accionante, quien procedió a su reclamación . (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
reconoce el propio accionante, quien procedió a su reclamación . (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. En adición, manifestó su inconformismo frente a la “conclusión jurídica” a la cual llegó el fallador constitucional de primer grado al determinar que su decisión de “ reclamar los recursos y no retornarlos, fue lo que impidió que el tribunal ad quem, en aplicación del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, reconociera la pensión de vejez”. Al respecto, adujo que cobró el valor de la indemnización, no obstante, estado dentro del “ término de ejecutoria” de la resolución que otorgó su reconocimiento, 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 interpuso los recursos legales solicitando reintegrar las sumas recibidas para que, en su lugar, se le permitiera seguir cotizando.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala
integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El aquí inicialista pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se dejen sin efectos las sentencias de 10 de septiembre de 2019 y 27 de agosto de 2015 proferidas por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral , y la Sala Laboral del Tribunal
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 Superior de Bogotá, respectivamente y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1 de mayo de 2012.
3. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Aunque tal proveído data del 10 de septiembre de
la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Aunque tal proveído data del 10 de septiembre de 2019 y esta salvaguarda solo se presentó el 20 de noviembre de 2020, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, en atención a las razones esgrimidas por el promotor para justificar tal demora, particularmente, aquellas relacionadas al supuesto enteramiento de la mencionada sentencia hasta el 1º de noviembre de 2019 y la presunta tardanza en la notificación del rechazo del auxilio inicialmente presentado, en abril de
2020. Lo anterior, en virtud de la presunción de buena fe y en consideración al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes son considerados adultos mayores, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y d iversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación y los maltratos. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 Lo antelado, además, por cuanto, a la luz del artículo 13 superior, los jueces en el Estado Social de Derecho, deben, no solo, procurar hacer efectivo el principio de igualdad desde el punto de vista formal, sino propender por la realización efectiva del equilibrio material en el caso de los
deben, no solo, procurar hacer efectivo el principio de igualdad desde el punto de vista formal, sino propender por la realización efectiva del equilibrio material en el caso de los sujetos que, por sus particulares condiciones, gozan de protección especial. La Organización de Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law1 sobre el tema, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. En el ámbito continental, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020. 1 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados
por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos
discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”. Además, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. Así las cosas, se estima viable el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la queja, en aras de materializar el derecho prevalente y preferencial de los adultos mayores a acceder a la administración de justicia, con mayor razón tratándose de la acción de tutela. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01
5. Ahora, descendiendo al caso, se advierte que el
adultos mayores a acceder a la administración de justicia, con mayor razón tratándose de la acción de tutela. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01
5. Ahora, descendiendo al caso, se advierte que el actor no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
En efecto, la Sala de Casación en descongestión accionada, al dirimir el recurso extraordinario, fundamentó latamente los motivos por las cuales no procedía un examen de fondo sobre los cuestionamientos planteados a través de los cargos propuestos por el recurrente, indicando que la sustentación de los mismos se asemejaba más a “un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa”. La colegiatura en descongestión fustigada estimó que el precursor, incoó tres cargos, de los cuales, en los dos primeros, no se incluyó “ en la proposición jurídica ninguna norma sustantiva del orden nacional que fuera fundamento del fallo o que debiera serlo a juicio del recurrente y que hubiera resultado lesionada con la decisión del juzgador”. Asimismo, se refirió a las falencias de los cargos segundo y tercero indicando que los mismos, “(…) fueron presentados por el sendero jurídico, el cual exige total conformidad con los supuestos de hecho establecidos y/o las conclusiones que extrajo el juzgador de las pruebas, por lo que es
segundo y tercero indicando que los mismos, “(…) fueron presentados por el sendero jurídico, el cual exige total conformidad con los supuestos de hecho establecidos y/o las conclusiones que extrajo el juzgador de las pruebas, por lo que es inadmisible cuestionar o invitar a la Corte a la revisión de estas. Sin embargo, la demostración de ambas acusaciones incurre en la impropiedad de incluir cuestiones fáctico probatorias, tales como lo relacionado con la firmeza del acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 actor, pues habría de examinarse los recursos presuntamente interpuestos por el accionante para determinar: i) si fueron interpuestos en el término legal y ii) si su contenido tiene la virtualidad de controvertir el acto administrativo (…)”. Precisó, además, cual fue el fundamento legal utilizado por el juzgador de segundo grado -artículo 6º del Decreto 1730 de 2001-, para determinar que las cotizaciones realizadas por el accionante, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no eran válidas, al no encontrarse en la excepción establecida para los afiliados cuya prestación fue reconocida equívocamente, “bien porque no la habían solicitado o porque al momento del pago ya tenían cumplidos los requisitos para acceder a la prestación por vejez”. Por otra parte, la sala de casación confutada,
“bien porque no la habían solicitado o porque al momento del pago ya tenían cumplidos los requisitos para acceder a la prestación por vejez”. Por otra parte, la sala de casación confutada, cuestionó la actitud del gestor, al alegar la falta de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual obtuvo el reconocimiento de un derecho que reclamó, argumentando la imposibilidad de seguir cotizando, para, enseguida, “ en una actuación censurable”, realizar el cobro de la pensión de vejez, “y, no obstante, obstruir el pronunciamiento de la administración, cuando el recibo del dinero pudiera interpretarse como una aceptación de su contenido”. Por último, asentó la judicatura de casación accionada, aun si se superaran las falencias técnicas, la acusación no estaba llamada a prosperar, porque: “(…) [N] o era viable, como lo estableció el juzgador de segunda instancia, incluir las semanas pagadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 vejez, por cuanto esta Sala, en reiteradas decisiones, ha indicado que la indemnización sustitutiva es una prestación previsional, cuya recepción impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o, en su lugar, la prestación vitalicia de vejez, salvo en aquellos eventos en que se ha completado la densidad de cotizaciones para el momento en el
lo que procedía era ese reconocimiento o, en su lugar, la prestación vitalicia de vejez, salvo en aquellos eventos en que se ha completado la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento; no así cuando se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole las incluidas en la indemnización sustitutiva y las cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123; CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, reiterada en CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39504 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902) (…)” (subrayas de esta Sala). 5.1. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular los cargos para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del
tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por el tutelante, pues, como se vio, el promotor no incoó de forma adecuada el
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01924-01 recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, por tanto, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por el solicitante, sin embargo, expuso la razón por la cual no era procedente acceder al otorgamiento de la pensión deprecada por el quejoso, acogiéndose a la jurisprudencia de la homóloga ordinaria. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es