CSJ - STC6033-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6033-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6033-2024 Radicación n.° 11000-02-04-000-2023-02308-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que Rafaela Vengoechea de Lemus instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy demás intervinientes en el consecutivo 2017-00257. ANTECEDENTES 1.- La actora invocó la guarda de los derechos al « debido proceso», «igualdad», «mínimo vital » y « de las personas de la tercera edad», para que se ordenara a la Corporación accionada:Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02308-01 2 i.- Emitiera «el fallo que en derecho [le] corresponde; es decir, se conceda la pensión de sobrevivientes (…) en la proporción correspondiente al tiempo convivido con el pensionado fallecido y probado en el proceso». ii.- Mandara a la «UGPP (…) proceda al pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, conforme con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».
convivido con el pensionado fallecido y probado en el proceso». ii.- Mandara a la «UGPP (…) proceda al pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, conforme con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo». En compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el juicio laboral que promovió contra la UGPP para que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo e intereses, absolvió a la demandada (12 mar. 2020); decisión que apeló y el superior ratificó (13 ag. 2021), al paso que la Sala cuestionada no casó la sentencia del ad quem (SL409-2023, 8 mar.). Afirmó que se configuró un «defecto fáctico» por la omisión e indebida valoración del acervo probatorio, lo que condujo a que no se apreciaran los motivos por los que se separó de hecho, esto es, « problemas de índole familiar y hasta violencia física », destacando que «nunca el pensionado fallecido abandono a su esposa (…); el apoyo y socorro mutuo siempre existió »; de ahí que la Colegiatura reprochada « debió centrarse en el ánimo de convivencia (…) que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género». Agregó que es una persona de 87 años, no cuenta con « pensión o ingresos propios» y, que, la jurisprudencia exige se demuestre « convivencia» en cualquier tiempo y « ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o
Agregó que es una persona de 87 años, no cuenta con « pensión o ingresos propios» y, que, la jurisprudencia exige se demuestre « convivencia» en cualquier tiempo y « ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello (…)».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02308-01 3 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral sostuvo que «en el fallo (…) se consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial (…), consideraciones a las cuales [s]e remit[e] (…) »; además, que la impugnante no cumplió con la carga de acreditar los yerros fácticos atribuidos y lo que pretende es revivir un conflicto ya resuelto, en el que no se conculcó garantía esencial alguna. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali aseveró haber respetado los postulados normativos y sustantivos. Allegó link del expediente objetado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - se opuso al resguardo, en tanto « no cumple con los requisitos para que proceda », « no se
expediente objetado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - se opuso al resguardo, en tanto « no cumple con los requisitos para que proceda », « no se cometieron yerros en la valoración del acervo probatorio »; se desatendió la cosa juzgada; no se probó un perjuicio irremediable; la gestora «tiene el reconocimiento de una pensión de vejez por Cajanal, desde el año 1986 (…) de allí se desprende que tiene cubiertas sus necesidades básicas y (…) contingencias de salud » y, esta «acción (…) no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral». La curadora ad –litem de los herederos indeterminados de Guillermina Valencia de Murillo dijo atenerse a lo que resultara demostrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque los planteamientos expuestos por la autoridad convocada son ajustados a derecho y fundados en la jurisprudencia vigente, acorde con los cuales, noRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02308-01 4 se «probó la convivencia de la pareja en los dos años anteriores al deceso de Lemus ocurrido el 1 de noviembre de 2001 » y, si bien, el Tribunal dedujo de la testimonial «que la separación de cuerpos obedeció al maltrato y la violencia que el
ocurrido el 1 de noviembre de 2001 » y, si bien, el Tribunal dedujo de la testimonial «que la separación de cuerpos obedeció al maltrato y la violencia que el causante le infringió», dicho «medio de convicción no es calificado para ser acusado en forma directa en sede extraordinaria»; ello se advertía razonable y no estructura ninguno de los defectos de «procedencia» de esta salvaguarda. 2.- Impugnó la promotora reiterando los argumentos del escrito inaugural, recriminando que « no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años (…), quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica además un estudio particular en cada caso». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso del ruego superlativo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que la providencia SL4092023 de 8 de marzo de 2023, que no casó la del Tribunal Superior de Cali en el proceso laboral n.° 2017-00257, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En ella, la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral inicialmente precisó que como Guillermo Elciar Lemus falleció el 1º de noviembre de 2001, las disposiciones aplicables en cuanto a la «pensión de
inicialmente precisó que como Guillermo Elciar Lemus falleció el 1º de noviembre de 2001, las disposiciones aplicables en cuanto a la «pensión de sobrevivientes», eran las previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, reflexionó: Sobre la interpretación de esa norma, se ha pronunciado esta Sala de la Corte infinidad de oportunidades, en el sentido de que, para ser beneficiario de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02308-01 5 pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(la) cónyuge o el(la) compañero(a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubieren procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura (…). A continuación, esbozó que: antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó, pues tal requisito no podía entenderse suplido con la procreación de varios hijos por parte de la pareja, ya que ello no tuvo lugar en los dos años anteriores a la muerte del causante.
requisito no podía entenderse suplido con la procreación de varios hijos por parte de la pareja, ya que ello no tuvo lugar en los dos años anteriores a la muerte del causante. En el punto se pronunció la Corte en fallo CSJ SL 15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020 (…) A su vez, destacó que, desde el punto de vista fáctico, la autoridad querellada tampoco incurrió en yerro alguno por no tener en cuenta los registros civiles de nacimiento, en tanto que con ellos se acreditaba el parentesco de los hijos nacidos entre 1960 y 1967, no la convivencia de la pareja en los dos años anteriores al deceso del causante. Y, respecto del tópico atinente a que la « separación de cuerpos » obedeció a la culpa exclusiva de Guillermo, por la situación de «maltrato y violencia de género», indicó: (…) aunque nada se dijo al respecto en la demanda inicial, el Tribunal coligió aquella situación de la testimonial, no obstante, como dicha probanza no es calificada para ser acusada en forma directa en sede extraordinaria y, no se acreditó yerro en la decisión impugnada que permita a la Sala abordarRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02308-01 6 el estudio de las declaraciones escuchadas en el presente juicio, lo decidido por el ad quem mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la decisión. Por lo dicho, fluye sin duda que el colegiado no incurrió en los dislates
por el ad quem mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la decisión. Por lo dicho, fluye sin duda que el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos ni fácticos que le enrostró la censura, por tanto, el recurso no tiene prosperidad. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC25442021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02308-01 7