CSJ - STC6034-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6034-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6034-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00493-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Silvia Daniela Cruz Celis contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 12 de marzo de 2021, terminó su judicatura en la Alcaldía
Municipal de Lebrija – Santander. Por lo anterior, el 18 siguiente radicó «por medio de la página del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la solicitud de la práctica jurídica […] y envi[ó] total de los documentos que soportaban [su] solicitud al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co». Sin embargo,Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00493-00 2 aduce que la recepción de ese correo no fue confirmada por la entidad. En vista de ello, refiere que remitió nuevamente la solicitud al Gmail csjsimasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección desde la cual le «informaron que en el sistema aparecía
la entidad. En vista de ello, refiere que remitió nuevamente la solicitud al Gmail csjsimasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección desde la cual le «informaron que en el sistema aparecía preinscrito que y que debía reimprimir el trámite y enviar los documentos de soporte de [su] solicitud al correo gbernudgcendoj.ramajudicial.gov.co, […] dichos trámites y documentos soporte del mismo fueron enviados nuevamente en fecha 25 de marzo de 2021». Menciona que el pasado 23 de abril recibió «un correo señalando[le] lo siguiente “se informa que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite”». Resalta que las fechas de grado estipuladas en su universidad tenían como límite de recepción de documentos el 7 de mayo de 2021, no obstante «ante la no respuesta oportuna de la entidad no pud[o] acceder a graduar[se] en esa fecha, es por ello, que solicit[ó] a la universidad una prórroga, pues es el último requisito que [le] falta por reunir y si no alleg[a] los documentos completos antes del 20 de mayo de 2021, [se] estaría graduando en el mes de octubre de 2021».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se declare la vulneración por parte de la accionada y se le ordene que «expida en el menor tiempo posible la resolución de aprobación de práctica jurídica».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la
«expida en el menor tiempo posible la resolución de aprobación de práctica jurídica».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00493-00
3 Justicia, señaló frente a la petición expuesta en el escrito inicial que «procedió a expedir la Resolución No. 2836 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresado Silvia Daniela Cruz Celis». Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que «se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.
2. La apoderada judicial de la Alcaldía de Lebrija – Santander solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues no se «encuentra legitimada en la causa para atender las pretensiones del actor»2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende se ordene a la entidad querellada resolver en el menor tiempo posible lo referente a la solicitud de su práctica jurídica presentada desde el 18 de marzo de los corrientes.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario 3, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.
En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de
carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado. En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo por medio del cual 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021. 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021. 3 Resolución No. 2836 del 19 de mayo de 2021, que reconoció «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA DANIELA CRUZ CELIS, […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁSBUCARAMANGA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00493-00 4 se resolviera la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada. Sin embargo, se evidencia que mediante Resolución No. 2836 de 19 de mayo de 2021 -notificada al correo electrónico de la actora danielacruzc9423@gmail.com-, estando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA ANDREA CRUZ CELIS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1099371419, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO
TOMÁS – BUCARAMANGA-».
CRUZ CELIS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1099371419, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO
TOMÁS – BUCARAMANGA-».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00493-00 5
3. De acuerdo con lo discurrido, se decretará la improcedencia del amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
improcedencia del amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00493-00 6