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CSJ - STC6035-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6035-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6035-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01530-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por José Agustín Moreno Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 2003-00003.

I. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señaló que «adquirió el inmueble urbano, ubicado en la Calle 11 A No. 14 – 26 de la Ciudad de Sogamoso, Identificado con Código Catastral No. 01-01-0142-0008-000 del IGAC y Folio de Matricula Inmobiliaria No. 095-36427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 Escritura Pública No. 0460 del 05 de marzo de 2014», en acto jurídico de «adición de la sucesión de la causante Ernestina Rodríguez».

Escritura Pública No. 0460 del 05 de marzo de 2014», en acto jurídico de «adición de la sucesión de la causante Ernestina Rodríguez». La señora Ernestina Rodríguez (Q.E.P.D.), su progenitora, «(…) quien falleciera el día 15 de mayo de 2011, adquirió el inmueble descrito (…), mediante contrato de promesa de venta, fechado el día 02 de julio de 1975, suscrito con el Señor VALENTIN ROSAS, quien fungía como vendedor del inmueble referido»; desde esa fecha «y hasta el día de su fallecimiento (…) ejerció la posesión real y material del inmueble antes descrito, ejerciendo actos positivos con ánimo de señora y dueña ». Añadió que, a partir de la muerte de su señora madre, él «continúo ejerciendo los mismos actos positivos de Señor y dueño referidos». Manifestó que los señores Álvaro Rosas Hernández, Flor Ángela Rosas de Morales, Luz Marina Rosas de Ramírez y Pedro José Rosas Hernández presentaron demanda reivindicatoria en el año 2003, en contra de la señora Ernestina Rodríguez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con el número de radicado 2003-00003-00. Para el efecto, «el título escriturario base de la demanda de reivindicación antes señalada, fue la Escritura Pública de Sucesión No. 4230 del 29 de diciembre de 1989,

número de radicado 2003-00003-00. Para el efecto, «el título escriturario base de la demanda de reivindicación antes señalada, fue la Escritura Pública de Sucesión No. 4230 del 29 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso». Al contestar la demanda, se propusieron las excepciones perentorias que denominó falta de legitimación en la causa por activa para demandar y «mala fe», así como las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por activa. Mediante auto del 24 de enero del año 2014, el juez de conocimiento tuvo en cuenta «(…) por la parte demandante las pruebas documentales aportadas, inspección judicial al inmueble y 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 testimonios de los Señores LUIS ALBERTO AGUILAR, GERARDO PAEZ HOLGUIN, LUZ MARINA CAMARGO y LUIS ROBAYO; por la parte demandada se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda, la Inspección Judicial al inmueble, testimonio de los Señores ARACELY PEREZ, CRISTINA AVELLA, ROBERTO RODRIGUEZ y LIGIA RICAURTE y los interrogatorios de los demandantes Señores FLOR ANGELA, ALVARO, PEDRO JOSE y LUZ MARINA ROSAS HERNANDEZ; las cuales se surtieron en su totalidad». Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado a las

demandantes Señores FLOR ANGELA, ALVARO, PEDRO JOSE y LUZ MARINA ROSAS HERNANDEZ; las cuales se surtieron en su totalidad». Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, surtido aquel, «el día 14 de diciembre del año 2015, el A-quo profiere sentencia de primera instancia donde indica que accede a las pretensiones de la demanda », decisión que fue apelada por el accionante. El 20 de octubre de 2016, «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profiere decisión de segunda instancia frente a la sentencia apelada y decide decretar la unidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 05 de octubre de 2012 ». Así las cosas, «mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, emite auto en el sentido de obedecer y cumplir la providencia del Tribual Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…) subsanadas las irregularidades de la nulidad decretada, el 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, abre el proceso a pruebas». Afirmó que «las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte se surtieron en audiencia, los cuales al unísono manifestaron que tanto la Señora ERNESTINA RODRIGUEZ (QEPD) como mi prohijado Señor JOSE AGUSTIN MORENO RODRIGUEZ, vivían y tenían en

tanto la Señora ERNESTINA RODRIGUEZ (QEPD) como mi prohijado Señor JOSE AGUSTIN MORENO RODRIGUEZ, vivían y tenían en posesión el inmueble objeto de reivindicación desde el año de 1975 »; adicionalmente, destacó que «la prueba documental que es la punta del iceberg de este proceso es la copia autentica del contrato de promesa de venta suscrito entre el padre de los demandantes, Señor VALENTIN ROSAS y la madre de mi poderdante Señora ERNESTINA RODRIGUEZ, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 sobre el bien inmueble solicitado en reivindicación; prueba que nuca fue tachada de falsa por la parte demandante y que durante todo el proceso conservó su validez». No obstante lo anterior, el juez de primera instancia profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018, accediendo a todas las pretensiones de los demandantes, providencia que, en audiencia del 5 de abril de 2019, fue confirmada por el Tribunal accionado, «pero con la observación que el Magistrado JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL, indica que NO se encuentra de acuerdo con la decisión y solicita el salvamento de voto », en el cual advirtió que «la posesión de los demandados era anterior a la inscripción del título de los demandantes; y que, por la institución procesal de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la excepción propuesta por la parte demandada prevalecería sobre las pretensiones de la parte demandante».

procesal de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la excepción propuesta por la parte demandada prevalecería sobre las pretensiones de la parte demandante». Contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por auto del 22 de mayo de 2019, confirmado el 27 de enero de 2020; por su parte, en providencia del 8 de marzo de 2021, «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) profiere su decisión indicando que la providencia del recurso de casación y que fue objeto del recurso de queja fue bien denegado por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo». Con base en lo expuesto, el tutelante argumentó que se habían agotado todos los recursos para atacar las vías de hecho en las que incurrieron las sentencias de instancia, frente a lo cual resaltó que no se tuvo en cuenta que, «al existir el contrato de promesa de venta aludido; se torna improcedente la pretensión reivindicatoria, en razón a que el mismo subsiste y en consecuencia legitima el acuerdo de voluntades plasmado entre el Señor VALENTIN ROSAS como vendedor y la Señora ERNESTINA RODRIGUEZ como compradora, respecto de la venta del inmueble objeto de esta 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 Litis (…). [S]e observa que el Señor VALENTIN ROSAS, padre de los demandantes en reivindicación al vender el inmueble objeto de litigio a

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 Litis (…). [S]e observa que el Señor VALENTIN ROSAS, padre de los demandantes en reivindicación al vender el inmueble objeto de litigio a la Señora ERNESTINA RODRIGUEZ, progenitora de mi poderdante, mediante contrato de promesa de venta fechado el día 02 de julio del año 1975, transfirió ese derecho y abrió la puerta para ejercer la posesión de dicho inmueble».

De otro lado, refiriéndose a los interrogatorios de parte de los accionantes, precisó que fueron consistentes en decir que no ejercían la posesión desde 1975 y que, por su parte, los testimonios de la demandada indicaron que la posesión del inmueble la venía realizando la madre del tutelante, desde hacía más o menos 40 años. Tras analizar las pruebas referidas, el actor concluyó que «es claro que la posesión ejercida por mi representado y su Señora madre ERNESTINA RODRIGUEZ, data desde el año de 1975, fecha en la cual entraron en posesión del aludido inmueble en virtud del contrato de promesa de compraventa referido en tantas oportunidades; en cambio el título de los demandantes, es decir, la Escritura Pública de Sucesión No. 4230, la que fue suscrita y otorgada el día 29 de diciembre de 1989, ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, es posterior a esa posesión». Por lo anterior, adujo que las sentencias censuradas

la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, es posterior a esa posesión». Por lo anterior, adujo que las sentencias censuradas incurrieron en i) un defecto fáctico, porque el caudal probatorio fue a favor de la parte demandada; ii) en un defecto material o sustantivo, dado que no se dieron los presupuestos procesales para reivindicar la cosa; y iii) en desconocimiento de los precedentes que, en la materia, ha emitido la Corte Suprema de Justicia. 3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutelara su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, declarar, dejar sin valor y efecto alguno la decisión de fecha 28 de septiembre de 2018 05 de abril de 2019, respectivamente, dentro del proceso Reivindicatorio de Domino No. 2’’3-0003-00» y «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C. G. del P., (que) examine el material probatorio surtido en el proceso, así mismo la interpretación de la línea jurisprudencia de la al tas cortes y las razones de inconformismo que se presentaron al momento del recurso de alzada, con el objeto de proferir una sentencia como en derecho corresponde».

probatorio surtido en el proceso, así mismo la interpretación de la línea jurisprudencia de la al tas cortes y las razones de inconformismo que se presentaron al momento del recurso de alzada, con el objeto de proferir una sentencia como en derecho corresponde».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso allegó copia digitalizada del expediente del proceso reivindicatorio 157593103003200300003 y señaló que, «adicional a lo anterior, me permito allegar el proceso Pertenencia identificado con el número de radicado 157593103003201400092 impetrado por José Agustín Moreno Rodríguez contra Flor Ángela Rosas Hernández, Álvaro Rosas Hernández, Pedro José Rosas Hernández y Luz Marina Rosas Hernández y Personas desconocidas e indeterminadas, toda vez que dicho proceso guarda estricta relación con el reivindicatorio y con el propósito de que se pueda resolver la acción constitucional iniciada por el señor José Agustín Moreno Rodríguez». 2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que en el trámite del recurso de apelación del proceso de marras «se respetaron las garantías fundamentales de las partes, además que en la decisión de mérito correspondiente fueron analizados cada uno de los aspectos objeto de inconformidad». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la

objeto de inconformidad». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito de Sogamoso el 28 de septiembre de 2018, por medio del cual se accedió a las pretensiones de los demandantes del proceso reivindicatorio No. 2003-00003 y por el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de abril de 2019, que confirmó la sentencia del a quo. 2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue, en últimas, la que definió el asunto objeto de controversia.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[...] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela

manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, hecha la anterior claridad, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 ser denegada, por considerar que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo. Para ello, en primer lugar, advirtió que, con base en los argumentos de la parte recurrente, correspondía «a la Sala determinar i) si probada la posesión a favor de la parte demandada con anterioridad a los títulos que otorgan el dominio a los demandantes, se impide la reivindicación del bien a estos y, ii) si se otorgó el adecuado valor probatorio a la promesa de compraventa aportada por los demandados». A continuación, la autoridad judicial cuestionada indicó que «la jurisprudencia ha enfatizado que la acción de dominio

valor probatorio a la promesa de compraventa aportada por los demandados». A continuación, la autoridad judicial cuestionada indicó que «la jurisprudencia ha enfatizado que la acción de dominio puede fracasar en el evento en que la adquisición del “derecho de propiedad” de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado, circunstancia que según la H. Corte Constitucional no es absoluta, toda vez que “tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del “derecho de dominio” del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra a favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil”, criterio consolidado en la sentencia CSJ SC113334-2015, 27 ago., rad. No. 2007-000588-01 (…)» y citó tal sentencia en los siguientes términos: «por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘en la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a

principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título (…)’ (subrayado fuera del texto)». El accionado también mencionó el fallo de esta Corporación del 23 de octubre de 1992, en el cual se precisó que «la anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones;

puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (Subraya del accionado). En este sentido, el Tribunal procedió a estudiar el caso y señaló que del «certificado de tradición del inmueble en cuestión se advierte lo siguiente: los demandantes adquirieron el bien a través de adjudicación en sucesión, registrada el 2 de mayo de 1990 en la anotación No. 4, a su vez los causantes de la mencionada sucesión señores INÉS HERNÁNDEZ DE ROSAS y VALENTÍN ROSAS adquirieron el inmueble por compraventa efectuada a ARISTÓBULO CAMARGO PEÑA, actuación inscrita el 29 de septiembre de 1965 en la anotación No. 2, circunstancias que evidencian que los demandantes adquirieron el derecho real de dominio sobre el referido inmueble conforme a las prescripciones legales, derivando su derecho de quienes lo detentaban válidamente con antelación a la fecha de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 posesión alegada por el demandado, quien no demostró mejor derecho o título de dominio sobre el predio objeto de la litis».

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 posesión alegada por el demandado, quien no demostró mejor derecho o título de dominio sobre el predio objeto de la litis». De otra parte, el Colegiado convocado se ocupó del segundo argumento presentado por el apelante -hoy accionantey señaló que, «contrario a lo expuesto por el recurrente el a quo sustentó la decisión de fondo enfatizando que el contrato promesa de compraventa (fl 62) adosado por el demandado como sustento del medio exceptivo denominado ‘mala fe’ se trataba de un contrato de promesa de compraventa que no es considerado como un título traslaticio de dominio, más aún cuando no se demostró que los contratantes hubieran cumplido con las obligaciones en él contraídas, razón por la que se concluyó que el aludido inmueble no salió del dominio del causante VALENTÍN ROSAS, razones por las que no prosperó el medio exceptivo».

Seguidamente, el ad quem se refirió al principio de relatividad de los contratos y citó jurisprudencia de esta Corporación en sustento para concluir que, en el sub lite, «el contrato de promesa de compraventa del que hace alusión la apoderada de la parte demandada obligaba a los allí contratantes, esto es VALENTÍN ROSAS y ERNESTINA RODRÍGUEZ, sin que dicho negocio jurídico acarreara a favor del demandado JOSÉ AGUSTÍN MORENO, toda vez que al no haber sido él contratante no puede derivar derecho

VALENTÍN ROSAS y ERNESTINA RODRÍGUEZ, sin que dicho negocio jurídico acarreara a favor del demandado JOSÉ AGUSTÍN MORENO, toda vez que al no haber sido él contratante no puede derivar derecho alguno del mismo»; no obstante lo anterior, enfatizó que «la suscripción de la promesa de compraventa sobre el bien objeto de reivindicación no tiene la calidad de título traslaticio de dominio y por ende, no es idóneo para transmitir cualquier derecho real sobre el inmueble, mucho menos el de dominio, y en tal sentido, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que el señor Valentín Rosas no transfirió ningún derecho a los aquí demandantes por cuanto ya había dado en venta el bien a un tercero, la señora Ernestina Rodríguez». Con base en estas consideraciones, el accionado concluyó que, en el presente caso, «no confluyen elementos axiológicos para desestimar las pretensiones de la demanda 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 reivindicatoria impetrada, ante lo cual se confirmará la decisión de primera instancia». 4.- De lo expuesto, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas, en la normativa que gobierna el asunto y en la jurisprudencia considerada, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, en el sentido de acceder a la pretensión

normativa que gobierna el asunto y en la jurisprudencia considerada, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, en el sentido de acceder a la pretensión reivindicatoria de los demandantes sobre el inmueble objeto de litigio. En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de dominio o reivindicatoria, a saber: la propiedad en cabeza de los demandantes; la posesión del demandado; la identidad entre el bien perseguido por aquéllos y el que éste poseía; y la singularidad del objeto material de la pretensión. Asimismo, frente a los argumentos del entonces recurrente, el Colegiado determinó que los demandantes habían adquirido el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de litigio el 2 de mayo de 1990, en virtud de sucesión mortis causa y que los causantes, es decir, sus padres -Inés Hernández de Rosas y Valentín Rosashabían adquirido, a su vez, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble el 29 de septiembre de 1965, «derivando su derecho de quienes lo detentaban válidamente con antelación a la fecha de posesión alegada por el demandado, quien no demostró mejor derecho o título de dominio sobre el predio objeto de la litis». Por lo demás, el estudio razonado del material probatorio frente a las alegaciones del recurrente, le 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00

Por lo demás, el estudio razonado del material probatorio frente a las alegaciones del recurrente, le 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 permitieron concluir al Tribunal que el contrato de promesa celebrado entre Valentín Rosas y Ernestina Rodríguez en 1975 no le había transferido el dominio del inmueble a ésta «denotándose entonces que el propietario siguió conservando el dominio del bien (…)». 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar.

juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:

«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente.

Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que

«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las

Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que

«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01530-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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