CSJ - STC6035-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6035-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6035-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00734-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Julio Alfonso Pinedo Mejía contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Bancolombia, Banco de Occidente, la Secretaría de Movilidad de Funza, la Secretaría de Movilidad de Chía, la Rama Judicial, Fetec Construcciones S.A.S. y Francisco Enrique Chaparro Vargas1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y a EMTRA.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00734-01 2 2.1. Francisco Enrique Chaparro Vargas promovió un proceso de pertenencia contra el tutelante, Banco de Occidente, Bancolombia y las demás personas que figuran como titulares de dominio de los vehículos de placas TSV817 y SQW1472. 2.2. El 6 de octubre de 20203, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del
demás personas que figuran como titulares de dominio de los vehículos de placas TSV817 y SQW1472. 2.2. El 6 de octubre de 20203, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, por cuanto la acción debía dirigirse únicamente contra los propietarios de los bienes pretendidos, esto es, contra Banco de Occidente y Leasing Bancolombia. 2.3. El actor subsanó su escrito, pero volvió a incluir al promotor; no obstante, el 26 de octubre de 20204, el Juzgado admitió el proceso sólo contra Bancolombia y Banco de Occidente, ordenó emplazar a las personas indeterminadas y, como medidas cautelares, dispuso la inscripción de la demanda en el registro de los automotores. 2.4. El demandante solicitó que se le informara de forma detallada los bienes y dineros embargados a Julio Pinedo Mejía5, frente a lo cual, el 22 de marzo de 2024 6, el Juzgado le pidió estarse a lo obrante en el expediente y le compartió el enlace de acceso a este.
3. El gestor afirma que los vehículos que Francisco Enrique Chaparro Vargas pretende en el juicio de pertenencia son de propiedad de terceros y que aquél le adeuda $25.000.000, en virtud del acuerdo de pago que suscribieron ante la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Estafas.
2 Archivo 01. 3 Archivo 04. 4 Archivo 07. 5 Archivo 76. 6 Archivo 86.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00734-01 3
4. Con sustento en lo narrado, pide que se termine el proceso
promovido por Francisco Enrique Chaparro Vargas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que el accionante no es parte en el proceso cuestionado ni ha elevado solicitud alguna en ese trámite.
2. Francisco Enrique Chaparro Vargas se opuso a lo manifestado por el promotor e informó que el tutelante le hizo entrega, mediante acuerdo privado, de los vehículos cuya propiedad persigue en el proceso de pertenencia. Además, refirió que el tutelante suscribió un acuerdo de conciliación con él ante la Fiscalía General de la Nación, pero lo incumplió.
3. La Secretaría de Movilidad de Chía precisó que el vehículo de placas SQW147 es de propiedad del Banco de Occidente.
4. Bancolombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el encargado de amparar los derechos del accionante.
5. La Secretaría de Movilidad de Funza advirtió que no tiene competencia en estos asuntos.
6. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca pidió su desvinculación, por cuanto los vehículos identificados no están registrados allí.
7. Banco de Occidente alegó que, como el proceso cuestionado está en
6. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca pidió su desvinculación, por cuanto los vehículos identificados no están registrados allí.
7. Banco de Occidente alegó que, como el proceso cuestionado está en curso, allí se deben presentar las solicitudes correspondientes.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00734-01
4
8. EMTRA solicitó su desvinculación, ya que carece de responsabilidad frente a los hechos narrados por el gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto el tutelante no es parte ni tercero reconocido en el proceso rebatido, razón por la cual no tiene legitimación en la causa. Sostuvo que, aun entendiendo superada la falta de legitimación, la tutela no superaba los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque el proveído que decretó la inscripción de la demanda sobre los vehículos se emitió el 26 de octubre de 2020 y esta se presentó hasta el 3 de abril de 2024 y el promotor no ha acudido al Juzgado, para formular la inconformidad que por esta vía plantea.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante asevera que no se analizaron todas las pruebas allegadas, pues, de las respuestas de los Bancos, se extrae con claridad que los vehículos son de propiedad de un tercero y, por tanto, no se puede continuar con el proceso de pertenencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por falta de legitimación en la causa por activa y porque la tutela no satisface el
continuar con el proceso de pertenencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por falta de legitimación en la causa por activa y porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se advierte la falta de legitimación del gestor, pues no es parte ni tercero reconocido en el juicio de pertenencia y, por tanto, carece de facultades para cuestionar su trámite. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00734-01 5 cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Se subraya. CSJ STC10027-2022, CSJ STC107572022).
3. A lo anterior se suma que el tutelante tampoco ha solicitado al juez natural que disponga su vinculación al trámite censurado como parte o tercero ni le ha expuesto lo pretendido por esta vía excepcional, razón por la cual la salvaguarda no supera el presupuesto de la subsidiariedad, dado que este mecanismo no está previsto para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni las competencias de los funcionarios de conocimiento.
por la cual la salvaguarda no supera el presupuesto de la subsidiariedad, dado que este mecanismo no está previsto para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni las competencias de los funcionarios de conocimiento.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00734-01 6