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CSJ - STC6035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6035-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Londoño Naranjo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en los juicios declarativo n.° 2022-00048 y ejecutivo n.° 2024-00066.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica» presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00

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2. En síntesis, señaló que en el juicio compulsivo que promovió contra Rosa María Rave de Cardenas el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín negó mandamiento de pago señalando que el documento allegado como título valor

(resciliación de contrato de promesa de compraventa ) no prestaba merito ejecutivo.

Manifestó que el Tribunal convocado revocó la decisión anterior mediante auto de 30 de agosto de 2024 en el que señaló que el mismo si cumplía a cabalidad con los requisitos

prestaba merito ejecutivo.

Manifestó que el Tribunal convocado revocó la decisión anterior mediante auto de 30 de agosto de 2024 en el que señaló que el mismo si cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el precepto 422 de la norma procesal por lo que el juez a-quo libró orden de apremio (11 oct. 2024).

Relató que la demandada presentó reposición alegando las excepciones previas de pleito pendiente y ausencia de mérito ejecutivo en la documentación aportada como base de recaudo, que el funcionario judicial declaró probadas de suerte que se revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el litigio (25 jul. 2025).

Advirtió que, en sede de apelación, el colegiado accionado confirmó lo resuelto argumentado que existía un juicio verbal (rad. 2022-00048) con identidad de partes y objeto, por lo que mantener ambos trámites generaba riesgo de decisiones contradictorias, afectando la seguridad jurídica. Por tanto, a való que el debate sobre la existencia , validez y exigibilidad del acuerdo se estaba ventilando en el declarativo, contrariando su decisión sobre la existencia y validez del título ejecutivo, adoptada mediante auto del 30 de agosto de 2024 que revocó el auto que había negado elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 3 mandamiento de pago. (12 feb. 2026).

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las providencias que dieron por probadas las excepciones y terminó el proceso y que se ordene restablecer

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las providencias que dieron por probadas las excepciones y terminó el proceso y que se ordene restablecer el trámite ejecutivo, librando de nuevo el mandamiento de pago, así como las cautelas solicitadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal convocado defendió su determinación y advirtió que «lo que se avizora es que como el actor no quedó satisfecho con la decisión adoptada, [] pretende utilizar la acción de tutela -como si se tratara de una tercera instancia -, para debatir nuevamente los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento».

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó atenerse a lo probado y decidido por la Sala.

3. El Juez Veintiuno de la misma especialidad y ciudad advirtió se falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Quien dijo ser el apoderado de Rosa María Rave de Cárdenas pidió declarar la improcedencia del amparo por la falta de sus requisitos.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00

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1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el actor estima que las decisiones a partir de las cuales se declararon probadas las excepciones previas de pleito pendiente y ausencia requisitos del documento aportado como base de recaudo incurren «desconocimiento del procedente » porque, después de que se sostuvo que el documento allegado sí reunía los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso, ambas autoridades terminaron avalando la prosperidad de excepciones que, en la práctica, niegan ese mérito o lo supeditan al resultado del declarativo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00

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Aunado a ello señala que también configuran defectos: i) sustantivo por aplicar mal la excepción de pleito pendiente al dar por cumplida la triple identidad cuando entre el verbal declarativo y el ejecutivo solo coinciden las partes, no el objeto ni la causa , y por afirmar la falta de requisitos del

  1. sustantivo por aplicar mal la excepción de pleito pendiente al dar por cumplida la triple identidad cuando entre el verbal declarativo y el ejecutivo solo coinciden las partes, no el objeto ni la causa , y por afirmar la falta de requisitos del título pese a que la obligación es clara, expresa y exigible; y ii) fáctico, porque el análisis comparativo fue superficial en tanto que equiparó procesos por la suma o el documento sin estudiar pretensiones y causa petendi con rigor y se retomaron asuntos probatorios que ya estaban superados o eran irrelevantes.

3. No obstante, e xaminados los argumentos expuestos en la providencia de 12 de febrero de 2026 emitida por el Tribunal criticado, sobre la cual versará el análisis de la Corte al ser la que resolvió de manera definitiva el asunto puntual, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, luego del recuento procesal del asunto, el colegiado advirtió qu e «nos encontramos ante la existencia de un pleito pendiente, pues basta mirar el siguiente cuadro comparativo, en el que se advierte la identidad de partes, objeto y causa» que reseñó así:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 6

Sobre la base de lo anterior, razonó que sí se configura la litispendencia, pues existía un proceso en curso, con la relación procesal debidamente integrada, en el que las mismas partes discuten el mismo asunto de fondo , esto es,

Sobre la base de lo anterior, razonó que sí se configura la litispendencia, pues existía un proceso en curso, con la relación procesal debidamente integrada, en el que las mismas partes discuten el mismo asunto de fondo , esto es, determinar si hubo incumplimiento del «Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa », hecho y fundamento jurídico sobre el cual se edifica el proceso ejecutivo.

Ello teniendo en cuenta que , la pretensión en el compulsivo busca que se libre la orden de apremio para que Rosa María Rave de Cárdenas pague $585.000.000, suma cuya exigibilidad depende exclusivamente de que se declare previamente su incumplimiento.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 7 Aunado a lo anterior, indicó que, si bien «en el presente trámite ejecutivo se invoca la existencia de un derecho cierto , bajo el argumento de haberse acompañado un título que formalmente reviste mérito ejecutivo», no podía obviarse que, antes de presentarse el mismo , ya estaba en trámite el declarativo , en el que justamente se discute si el derecho que ahora se pretende cobrar por vía ejecutiva existe, es cierto y es exigible pues, en ese escenario se analiza de manera directa si hubo o no incumplimiento contractual y, por consiguiente, si procede la condena al pago de la suma de dinero que el accionante reclama por vía ejecutiva, concluyendo que:

«(…) como la litispendencia cumple una función preventiva, en este caso, el proceso ejecutivo no puede avanzar válidamente mientras se encuentra pendiente la definición judicial sobre el

reclama por vía ejecutiva, concluyendo que:

«(…) como la litispendencia cumple una función preventiva, en este caso, el proceso ejecutivo no puede avanzar válidamente mientras se encuentra pendiente la definición judicial sobre el incumplimiento contractual que le sirve de causa, y que es justamente el mismo título ejecutivo -contratoque hoy el actor pretende obtener su ejecución cuando previamente ya había destilado su incumplimiento».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo consider ado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En definitiva, el colegiado estimó que sí existe pleitoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 8 pendiente, porque encontró acreditada la triple identidad tras confrontar el proceso ejecutivo con el proceso verbal que cursa ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito. Para ello adujo que en el ejecutivo se pretende librar mandamiento de pago por $585.000.000 con base en el acuerdo de resciliación de contrato de promesa de compraventa, mientras que en el verbal se pretende declarar el incumplimiento del mismo documento y condenar al pago de esa misma suma, ubicando como causa en ambos el no reintegro o portuno de aquella

de contrato de promesa de compraventa, mientras que en el verbal se pretende declarar el incumplimiento del mismo documento y condenar al pago de esa misma suma, ubicando como causa en ambos el no reintegro o portuno de aquella suma.

A partir de esa comparación, sostuvo que el valor reclamado en ejecución se predica como exigible a partir de la declaratoria del incumplimiento, y que precisamente eso es lo que se discute en el proceso verbal previo . Por ello, consideró que el proceso declarativo tiene efectos determinantes sobre el ejecutivo, por lo que permitir la coexistencia de ambos trámites contraría la función preventiva de la litispendencia, teniendo en cuenta que el compulsivo no podría avanzar válidamente mientras no se defina judicialmente, en el declarativo, el presupuesto del incumplimiento que le sirve de causa.

Ahora, t ampoco se evidencia con claridad desconocimiento del precedente porque esa causal apunta sobre todo al desconocimiento de precedente constitucional aplicable sin justificación, y lo que el actor plantea es, más bien, una aparente tensión interna con el auto previo del mismo Tribunal que revocó aquel que negó la orden de apremio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 9

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los gestores frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre

normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretenden los solicitantes del amparo.

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimientoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00 10 objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.

5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.

pertinente.

5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01950-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2FE9D8720903D0BB48E8C38567156BA6BAA33E613C3585D8C12CB9518648C11E Documento generado en 2026-04-24

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