CSJ - STC6036-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6036-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6036-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 (Aprobado en Sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime Tusidides Cortés Cortés contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El tutelante indicó que presentó demanda reivindicatoria, con el fin de que se declararan y reivindicaran los derechos sucesorales correspondientes al causante Gustavo Enrique Villacis, los cuales le vendió, medianteRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 2 documento privado d el 8 de octubre de 1997, y que hacen referencia a unos bienes inmuebles, de los cuales le corresponde el 62.50%, según el referido documento1. 2.2. El asunto le fue asignado al Juzgado Veinticuatro
referencia a unos bienes inmuebles, de los cuales le corresponde el 62.50%, según el referido documento1. 2.2. El asunto le fue asignado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que inadmitió la demanda y le indicó las respectivas falencias, las cuales subsanó en tiempo. 2.3. El querellante sostuvo que dicho Juzgado, mediante auto del 26 de junio de 20202, el cual le fue notificado por estado del 2 de julio siguiente 3, rechazó de plano la demanda, sin justificación. Aunado a que tramitó el asunto como una acción ejecutiva, toda vez que en el auto refirió que era un «proceso ejecutivo por sumas de dinero». 2.4. Reprochó los motivos esgrimidos por la autoridad judicial acusada en la referida providencia, toda vez que para la acción reivindicatoria no se requiere estar inscrito en el certificado de tradición y libertad del predio.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, por haberse confundido el curso de un juicio ejecutivo con el reivindicatorio. En esa medida, pidió remitir «el proceso por medio de tutela a la JET».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso reivindicatorio de radicado 1 Folios 122-130, archivo “10proceso20200061Juzgado24.pdf” del expediente digital.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso reivindicatorio de radicado 1 Folios 122-130, archivo “10proceso20200061Juzgado24.pdf” del expediente digital. 2 Folios 260-261, archivo “10proceso20200061Juzgado24.pdf” del expediente digital. 3 Folios 260-261, archivo “10proceso20200061Juzgado24.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 3 2021-00061 y que, el 5 de marzo de esta anualidad, inadmitió la demanda, precisando las falencias de las cuales adolecía, a fin de que, en el término de 5 días, fueran subsanadas por el señor Cortés Cortés. Afirmó que, como los yerros no fueron corregidos por el actor, rechazó la acción por proveído de fecha 26 de junio de 2020, notificado el 2 de julio siguiente. De otro lado, solicitó negar la tutela, porque la decisión cuestionada está ajustada a los presupuestos procesales y se encuentra ejecutoriada y en firme, toda vez que el accionante no formuló recurso alguno; además, porque la petición de amparo se impetró luego de 9 meses.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó la salvaguarda invocada, por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, manifestó que «el ciudadano censura una determinación de la autoridad judicial de la cual conoce desde el 2 de julio de 2020, data del estado mediante el cual se
subsidiariedad. En relación con el primero, manifestó que «el ciudadano censura una determinación de la autoridad judicial de la cual conoce desde el 2 de julio de 2020, data del estado mediante el cual se surtió su notificación -conforme lo adujo también el mismo actor-, con lo cual es notorio, que, entre tal fecha y la presentación del amparo, medió un término superior a los seis meses que ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación de este mecanismo excepcional». Frente a la subsidiariedad, señaló que «(…) tampoco formuló los recursos con los que contaba ante el mismo Despacho, en tanto que, si consideraba que el pronunciamiento resultaba lesivo a sus intereses, no se explica por qué no ventiló su inconformismo con anterioridad, […]».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción.
Quien adujo ser el apoderado de la señora Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez, heredera y legataria reconocida dentro del proceso de sucesión de los causantes Laura María Real Molina de Enríquez y Gustavo Enríquez Villacis manifestó que «se oponía a la prosperidad de la impugnación», dado que se incumplía con el requisito de la inmediatez y porque el fallo «[…] se ajusta a derecho porque entiendo que el demandante no presentó la escritura pública exigida por
impugnación», dado que se incumplía con el requisito de la inmediatez y porque el fallo «[…] se ajusta a derecho porque entiendo que el demandante no presentó la escritura pública exigida por el Art. 1857 del C.C., escritura que jamás se otorgó y que hasta la fecha no ha aducido ante ninguno de los jueces que han conocido acciones suyas mediante las cuales ha pretendido ser reconocido como cesionario de derechos del causante Gustavo Enríquez Villacis […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del juicio reivindicatorio de radicado 2020-00061 y que se ordene remitir «el proceso por medio de tutela a la JET».
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En relación con el reproche expuesto frente a la determinación adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil delRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01
5 Circuito de Bogotá en el decurso del proceso cuestionado, la Corporación avizora la improcedencia del ruego incoado, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde el
considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión -26 de junio de 2020y la fecha de presentación de la tutela -8 de abril de 20214 -. Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional» , sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub examine. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas oportunidades, con ocasión de la expedición, entre otras, de las sentencias CC T136/2007, CC T-647/2008, CC
la alta Corporación Constitucional en repetidas oportunidades, con ocasión de la expedición, entre otras, de las sentencias CC T136/2007, CC T-647/2008, CC 4 Folio 1, archivo “01correo_reparto…20210068600.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 6 T-743/2008, CCT867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010. En esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las circunstancias que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
4. Adicionalmente, de lo manifestado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra que el actor tampoco hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, a fin de controvertir la determinación que en su momento adoptó el Despacho, la cual se encuentraRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 7 ejecutoriada y en firme, por no haber formulado el extremo activo recurso alguno.
momento adoptó el Despacho, la cual se encuentraRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 7 ejecutoriada y en firme, por no haber formulado el extremo activo recurso alguno. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el interesado desperdició las oportunidades procesales existentes, con miras a confutar la determinación adoptada, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
5. Por último, frente la petición de remitir el asunto a otra autoridad, se resalta que la acción de amparo no tiene como finalidad tramitar ese tipo de solicitudes.
recientemente CSJ STC4031-2020).
5. Por último, frente la petición de remitir el asunto a otra autoridad, se resalta que la acción de amparo no tiene como finalidad tramitar ese tipo de solicitudes.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01
8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2021-00686-01 9