CSJ - STC6036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6036-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Condominio Campestre Alto de Komula – P.H. instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-051-2021-00251-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada: i).- «(…) permitir la vinculación al proceso como tercero afectado y bajo la figura de litisconsorte facultativo, a CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE KOMULA P.H, con ocasión al embargo ordenado (…) y respecto de la ZONARadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 DE CESION TIPO A identificado con la matrícula inmobiliaria No.16689450». ii).- «(…) atender (…) el recurso de reposición en subsidio apelación de fecha 8 de noviembre de 2022, donde se solicita de manera urgente la
89450». ii).- «(…) atender (…) el recurso de reposición en subsidio apelación de fecha 8 de noviembre de 2022, donde se solicita de manera urgente la CANCELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre [el inmueble antes mencionado]». Del escrito liminar y las piezas arrimadas al infolio se deduce que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo (rad. 2021-00251) que Scotiabank Colpatria S.A. interpuso contra Adriana María Acosta Serrano, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de diez (10) inmuebles de propiedad de la demandada, entre ellos el identificado con M.I. 166-89450 (16 jun. 2021). El actor indicó que Adriana María Acosta, en la actualidad, es la promotora del proyecto denominado Condominio Campestre Altos de Komula P.H, autorizado mediante Resolución n.° 119 de mayo 23 de 2012 emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Anapoima y, que, dentro de las áreas aprobadas para el mismo «(…) se [adjudicó] una ZONA DE CESION TIPO A equivalente a 3.573 metros cuadrados a favor del MUNICIPIO DE ANAPOIMA, como carga del gestor del proyecto (…)», a la que luego del desengloble «le fue asignada la matricula inmobiliaria 166-89450», por tanto el fundo objeto de cautela «(…) goza la particularidad de ser PÚBLICO, razón por la cual es inembargable».
desengloble «le fue asignada la matricula inmobiliaria 166-89450», por tanto el fundo objeto de cautela «(…) goza la particularidad de ser PÚBLICO, razón por la cual es inembargable». Atendiendo a lo expuesto, el 26 de julio de 2022 solicitó al despacho querellado, i).- «la cancelación del embargo sobre la citada ZONA DE CESIÓN TIPO A» y, ii).- «la intervención en el proceso (…) como litisconsorte facultativo, en vista de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado tutelado», negadas el 2 de noviembre del mismo año y, aunque recurrió tal decisión aquel, la mantuvo incólume (30 may. 2023); proveído en el que «orden[ó] entre otras cosas 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA, para que proceda al SECUESTRO de sendos bienes de propiedad de la demandada ADRIANA MARIA ACOSTA SERRANO, incluyendo la ZONA DE CESION TIPO A», pese a que «se ha informado es un bien inembargable». Aseveró que tales circunstancias transgreden las garantías iusfundamentales reclamadas, habida cuenta que, con ocasión a la medida cautelar «el proceso escriturario al Municipio de Anapoima no se ha podido materializar (….)» y « la OFICINA DE PLANEACION del citado Municipio ha NEGADO EN SU TOTALIDAD las solicitudes de licencia de construcción a los
materializar (….)» y « la OFICINA DE PLANEACION del citado Municipio ha NEGADO EN SU TOTALIDAD las solicitudes de licencia de construcción a los propietarios de bienes privados que hacen parte del CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE KOMULA P.H, bajo el argumento, que hasta que no se escriture y aparezca la anotación en el citado folio de matrícula inmobiliaria (…) no se autorizarán más licencias de construcción (…)». 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido en la Lid criticada - n.° 2021-00251 - y precisó que en auto de 2 de noviembre de 2022, no accedió a «la intervención como Litisconsorte Necesario, habida cuenta que esa figura procesal no se aplica a los procesos ejecutivos, aclarando que para el levantamiento de las medidas cautelares “tiene a su alcance el mecanismo legal procedente”», ni «al levantamiento del embargo que recayó sobre el inmueble [n.° 166-89450]», porque «el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, registra que [están sujetos a registro] “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;”» y al verificar el folio
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;”» y al verificar el folio de matrícula n.° 166-89450 «aparece como titular real de dominio la demandada Adriana María Acosta Serrano, sin que se encontrará inscrito acto que permita determinar que el inmueble es de propiedad del Municipio de Anapoima y en tal sentido se establezca la inembargabilidad del bien».
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 Por esa razón, en determinación de 30 de mayo de 2023 - que resolvió el remedio vertical formulado contra la determinación anterior- «rechaz[ó] la censura, en atención a que la propiedad horizontal en mención, no se encuentra reconocida como sujeto procesal y de otro lado, la figura de tercero interviniente está permitida en los procesos declarativos y la acción que se sigue es un ejecutivo». El Municipio de Anapoima sostuvo que «si bien es cierto no hay escritura pública registrada frente a la zona de cesión sobre el predio (…) existe una expectativa legitima su parte (…) debido a que [la mentada zona] se generó a consecuencia del otorgamiento de licencia para el desarrollo urbanístico Altos de Komula, razón por la que se entiende como un inmueble de uso público, que por mandato constitucional tiene connotaciones de inalienable, inembargable e imprescriptible» y, que «no se encuentra razón para que [se] niegue la vinculación del municipio como LITISCONSORTE NECESARIO y del condominio [accionante], o en su defecto
encuentra razón para que [se] niegue la vinculación del municipio como LITISCONSORTE NECESARIO y del condominio [accionante], o en su defecto acceda a levantar la medida cautelar de embargo (…), toda vez que al negarse ambas solicitudes existiría afectación directa al proceso de escrituración y protocolización [de la misma] (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en tanto, «(…) la parte accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las irregularidades procesales que aquí alega (…)», esto es, «el recurso de queja (art. 352 CGP), ya que si era de su interés que el superior funcional del accionado estudiara los motivos de su inconformidad, en relación con la determinación negativa de cancelación de la medida cautelar, según se infiere de las pretensiones que formuló en esta tutela, debió agotar ese medio de defensa de la queja», similar a lo que ocurrió en lo atinente a «la calidad de “tercero interviniente” (…)» que se peticionó. 2.- Replicó el precursor reafirmándose en sus raciocinios primigenios.
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 1.- Muy pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- El Condominio Campestre Alto de Komula – P.H. pretende
1.- Muy pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- El Condominio Campestre Alto de Komula – P.H. pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos el proveído de 2 de noviembre de 2022, donde no accedió a vincularlo al pleito n.° 2021-00251 «como tercero afectado y bajo la figura de litisconsorte facultativo» y no levantó la «medida cautelar» que recae sobre el inmueble con folio n.° 166-89450. No obstante, dicha súplica está llamada al fracaso, comoquiera que incumple el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, ya que entre la fecha de la providencia confutada (2 nov. 2022) y la radicación del pliego supralegal (31 en. 2024), transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. Lo mismo se predicaría si dicho lapso se contara desde el interlocutorio que resolvió los recursos formulados contra aquella (30 may. 2023) dado que, desde entonces, corrieron ocho (8) meses y un (1) día. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,
día. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,
STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide analizar el fondo de la cuestión debatida, porque si el querellante se demoró en comparecer a este auxilio, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida
Lo anterior impide analizar el fondo de la cuestión debatida, porque si el querellante se demoró en comparecer a este auxilio, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados. 1.2.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho propósito, ya que el impulsor no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00181-02 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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