🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6036-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6036-2026

Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00099-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Abellaned Carvajal Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y Condor Specialty Coffee S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 41551-31-03-0012021-00020-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso en conexidad con trabajo, y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al juzgado censurado suspender el proceso n.°2021 -00020 «hasta tantoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00099-01 2 se resuelva de fondo la demanda arbitral que cursa en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)»; y disponer que las partes intervinientes en dicho trámite «que una vez se profiera el laudo arbitral, lo comuniquen al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito».

En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil del

las partes intervinientes en dicho trámite «que una vez se profiera el laudo arbitral, lo comuniquen al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito».

En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Cóndor Specialty Coffee S.A.S. en su contra y de la Precooperativa Flor Blanca, -en el cual se encuentra cautelado un inmueble de su propiedad, en calidad de garante - fijó para el 3 de marzo de 2026 la audiencia de remate del bien.

Señaló que « el título ejecutivo objeto de la demanda (…) se diligenció con base en un contrato denominado “Contrato marco para la compra de café”, el cual contiene una cláusula compromisoria» , razón por la cual, promovió demanda arbitral contra de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ; y pese a que el ejecutante tuvo conocimiento de dicho trámite, continuó con la actuación judicial, sin considerar que la realización del remate podría tornar inocua una eventual decisión favorable en sede arbitral, en tanto perdería la casa, así, «(…) como el trámite arbitral únicamente tiene un término de duración de 6 meses, es mucho mejor esperar el resultado de la demanda arbitral para evitar que se consumen mayores perjuicios (…)».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito informó que el 3 de marzo de 2026, previo agotamiento del

demanda arbitral para evitar que se consumen mayores perjuicios (…)».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito informó que el 3 de marzo de 2026, previo agotamiento del trámite respectivo « (…) celebró audiencia de remate en la que seRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00099-01 3 adjudicó el bien objeto de almoneda en favor de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. por cuenta del crédito al ser acreedor ejecutante de mejor derecho», motivo por el cual, « se atiene a las decisiones que al interior del proceso hipotecario se han emitido, estimando que las mismas se ajustan al ordenamiento jurídico»

La Cámara de Comercio de Bogotá requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Condor Specialty Coffee S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que en el asunto se configuró un hecho consumado, ello en la medida que, «el día 3 de marzo de 2026, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del referido bien » y «el inmueble fue legalmente adjudicado a mi representada, CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S., agotándose así la etapa procesal de enajenación forzosa».

La Precooperativa Flor Blanca en Liquidación, coadyuvó lo pretendido en la presente acción.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, desestimó la salvaguarda, tras considerar

lo pretendido en la presente acción.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, desestimó la salvaguarda, tras considerar insatisfecho presupuesto de la subsidiariedad, ya que, del análisis del legajo, encontró que, aunque «el 16 de enero de 2026 [el juez] se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate », la accionante no replicó tal decisión mediante los mecanismos previstos por el legislador exponiendo losRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00099-01 4 reparos que ahora trae a esta vía, ello, máxime cuando para esa fecha ya estaba en curso de demanda arbitral (19 dic. 2025).

En ese orden, estimó que la promotora permitió que la actuación procesal avanzara sin oposición efectiva y solo hasta el 3 de marzo de 2026, en el desarrollo de la audiencia de remate «peticionó la suspensión, (…), debido a la demanda arbitral», siendo un comportamiento tardío que no puede ser subsanado mediante la acción de tutela, en tanto este mecanismo no está concebido para remediar la inactividad o desidia procesal de las partes.

2.- La precursora replicó el anterior desenlace, alegando que contrario a lo definido por el a quo constitucional, en el caso sometido a escrutinio, no existía «(…) mecanismo legal que [le] permitiera solicitar la suspensión de la diligencia de remate del predio de [su] propiedad», razón por la que , ante la presunta

caso sometido a escrutinio, no existía «(…) mecanismo legal que [le] permitiera solicitar la suspensión de la diligencia de remate del predio de [su] propiedad», razón por la que , ante la presunta transgresión de las garantías imploradas, acudió a la acción de tutela, en aras de buscar su protección inmediata.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, aunque por las razones que pasan a exponerse.

1.1.- Abellaned Carvajal Medina pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito , suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra (rad. 2021 -Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00099-01 5 00020) « hasta tanto se resuelva de fondo la demanda arbitral que cursa en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)»; y, a Condor Specialty Coffee S.A.S . que «una vez se profiera el laudo arbitral, lo comuniquen al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito».

No obstante, como se anticipó, ninguno de los anhelos está llamados a prosperar, pues, además de que le asiste razón al a quo en el análisis de la subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el proveído de 16 de enero de 2026 -mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de remate -, oportunidad en la cual pudo exponer los reparos que ahora formula en sede

controvertir el proveído de 16 de enero de 2026 -mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de remate -, oportunidad en la cual pudo exponer los reparos que ahora formula en sede constitucional, sin que lo hubiere hecho ; lo que se advierte es que se configuró la carencia actual de objeto por hecho consumado.

Lo anterior se afirma porque la pretensión de la tutela se enfocaba a suspender la diligencia de remate programada dentro del proceso ejecutivo de marras, con el fin de evitar la afectación del inmueble de propiedad de la accionante; sin embargo, se encuentra acreditado que dicha actuación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la resolución definitiva del presente mecanismo , lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento de fondo, ello, comoquiera que la situación jurídica cuyo resguardo se persigue no es susceptible de restablecimiento por e sta excepcional vía.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00099-01 6 Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (STC492-2026).

2.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49232A519D505E3ED74729787CCF58BF2A9061885BBA377E10AD8E996448B8DF Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...