CSJ - STC6037-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6037-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6037-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00814-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinti trés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Juan Jairo Pedreros contra la Superintendencia de Industria y Comercio1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante presentó una acción de protección al consumidor en contra de Falabella, que fue admitida por la Superintendencia de Industria y Comercio por auto del 24 de enero de 2023, proveído en el que también 1 Al trámite se dispuso vincular a Falabella de Colombia S.A.
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, pero, el 12 de abril de 2024, fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00814-01 2 se prorrogó el término para decidir por 6 meses, decisión que se notificó el día siguiente a la accionada.
de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00814-01 2 se prorrogó el término para decidir por 6 meses, decisión que se notificó el día siguiente a la accionada. 2.2. El 17 de noviembre de 2023, el promotor solicitó que se le informara la fecha y hora en que se programaría la audiencia para proferir sentencia.
3. El accionante cuestiona la mora judicial verificada en el proceso.
4. Por lo anterior, pide que se obligue a la Superintendencia convocada a proferir fallo.
II. RESPUESTA No se verifica en el expediente allegado que la entidad accionada se hubiera pronunciado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado, porque la autoridad cuestionada no había emitido pronunciamiento alguno frente al memorial de impulso radicado por el promotor el 17 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, le ordenó impartir el trámite correspondiente al proceso.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la Superintendencia de Industria y Comercio, argumentando que, el 16 de abril de 2024, se pronunció sobre lo pedido por el tutelante, pero la acción constitucional se falló sin tener en cuenta dicho proveído, pese a que fue enviado al Tribunal en la misma fecha.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00814-01
3 Además, refirió que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la entidad se encuentra en término para fallar, ya que para el
3 Además, refirió que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la entidad se encuentra en término para fallar, ya que para el efecto tiene un año que se prorrogó por seis meses más.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional, mediante auto del 16 de abril de 2024, la autoridad accionada resolvió el memorial de impulso que presentó el accionante, indicándole que, debido al gran número de procesos que cursan en esa delegatura (32.031), incluyendo algunos que requieren atención prioritaria por tener un vencimiento más cercano, no era posible fijar fecha para proferir fallo. Además, resaltó que, conforme con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la entidad tenía un término para decidir de un año, que se prorrogó por 6 meses más al admitir la demanda, razón por la cual el plazo se amplió hasta el «26 de agosto de 2025». Esta decisión fue notificada al correo electrónico del gestor el 17 de abril de 2024.
Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
3. Ahora bien, si el tutelante no está de acuerdo con lo resuelto, lo
menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
3. Ahora bien, si el tutelante no está de acuerdo con lo resuelto, lo procedente es exponer su inconformidad ante la autoridad deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00814-01 4 conocimiento, pues no es posible sustituir los medios ordinarios de defensa a través de la acción de tutela.
4. Por lo referido, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala