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CSJ - STC6038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6038-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jairo Sánchez Prado instauró contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de UNITEL S.A. E.S.P. en liquidación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 38.957. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «seguridad social», «debido proceso» y «mínimo vital», para que «se garantice una protección transitoria especial (…) que permita suplir [sus] necesidades y la[s] de [su] familia, mientras la concursada, cumpla con el pago de mis aportes adeudados y que con estos completaría con el otro requisito exigido por COLPENSIONES de 1300 semanas, para acceder de forma permanente a mi derecho pensional. Dicha protección especial debeRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 2 garantizarla (…) con el salario que [le] garantice la subsistencia en especial de [su] hijo discapacitado». En síntesis, adujo que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia

2 garantizarla (…) con el salario que [le] garantice la subsistencia en especial de [su] hijo discapacitado». En síntesis, adujo que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades abrió la «liquidación judicial» de Unitel S.A. E.S.P. y designó como «liquidador» a Saúl Kattan Cohen (1 sep. 2021) quien, en tal calidad, en la conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2022, reconoció «los salarios adeudados desde antes del 1º de septiembre del 2021», por valor total de $76.910.647. El 13 de diciembre de 2023 su empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo debido a que «en noviembre 29 de 2023 había instaurado acción de tutela» (rad. 2023-00378) en virtud de cuyo amparo, y posterior desacato, obtuvo el pago de «los valores causados desde septiembre 2 de 2021» (14 feb. 2024). Aunque la Superintendencia de Sociedades advirtió a Kattan Cohen, que «dentro de los diez (10) días siguientes a su posesión (12 oct. 2021), [debía] reportar las respectivas novedades de retiro de personal ante las entidades de salud y pensión e iniciar la gestión para depurar la deuda con dichas entidades», aquel «no ha cumplido con sus funciones» ; por el contrario, siempre responde a sus «solicitudes de pago, que la concursada (…) adelanta un proceso de liquidación judicial [bajo] las formas propias contenidas en la Ley 1116 de 2006», pero no ha honrado su obligación, pese a contar con los recursos económicos para ello.

«solicitudes de pago, que la concursada (…) adelanta un proceso de liquidación judicial [bajo] las formas propias contenidas en la Ley 1116 de 2006», pero no ha honrado su obligación, pese a contar con los recursos económicos para ello. Afirmó que «solo [podrá] acceder a [su] pensión cuando la concursada [le pague] las semanas relacionadas anteriormente», puesto que «[e]n la historia laboral de Colpensiones se reflejan 674.57 semanas cotizadas» y la compañía recriminada le debe 627.33, tiempo suficiente para acceder al beneficio anhelado.Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 3 2.- La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades pidió al a quo declarar la falta de competencia territorial, dado que su domicilio no es la ciudad de Cali; con todo, alegó carecer de legitimación por pasiva y sostuvo que «para los pagos de obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso, este Despacho no puede autorizar el pago de los mismos ya que se estarían desconociendo oportunidades procesales del trámite concursal y se podrían afectar los derechos de otros acreedores», en especial, cuando en el particular «se encuentra pendiente la audiencia de resolución de objeciones». Unitel S.A. E.S.P. en liquidación aseguró que el 17 de junio de 2022 radicó «el proyecto de graduación y calificación de acreencias, derechos de voto y activos», el 6 de julio siguiente elevó «un primer alcance» al mismo y el 22 de

radicó «el proyecto de graduación y calificación de acreencias, derechos de voto y activos», el 6 de julio siguiente elevó «un primer alcance» al mismo y el 22 de agosto ulterior venció el traslado dispuesto por el Juez del concurso; también, que presentó «inventario valorado de bienes», el que estuvo a disposición de los interesados hasta el 29 de agosto del mismo año. En cuanto a la pretensión del querellante, indicó que «las acreencias reconocidas a fecha 1º de septiembre de 2021, es decir las causadas antes del inicio del proceso de liquidación, serán pagadas una vez se surtan los procedimientos contemplados en la ley 1116 de 2006 en materia de liquidación judicial, se realice la audiencia de resolución de objeciones y el liquidador sea autorizado por el juez del concurso (…) para la venta de los bienes avaluados». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó la «nulidad» planteada por la Superintendencia de Sociedades, «dado el lugar de ocurrencia de los hechos» y negó el ruego, con fundamento en que el precursor no requirió a la «Superintendencia Delegada para procedimientos de insolvencia para que se le haga el pago de los dineros reconocidos a través del acuerdo de conciliación del día 28 de noviembre de 2022, sin que el derecho de petición elevadoRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01

4 ante (…) [el] liquidador de UNITEL S.A. E.S.P. pueda suplir dicha deficiencia, como quiera que este actúa como un simple auxiliar de la justicia». Agregó, que «el mínimo vital» de Sánchez Prado se encuentra resguardado con el monto que recibió en el mes de febrero, mediante el cual puede suplir, «de manera provisional, sus necesidades (…) mientras acude al trámite liquidatorio». 2.- Replicó el impulsor precisando que el capital reclamado no incluye los aportes a seguridad social que «fueron retenidos de [su] sueldo mes a mes desde el año 2008 hasta el 2021 tal como se evidencia en la historia laboral de Colpensiones», por tratarse de «prestaciones» indiscutibles e irrenunciables; que tiene 65 años de edad, diversas afecciones de salud, un «hijo discapacitado a cargo» y una precaria «situación económica», por los créditos que se ha visto obligado a tomar para sobrevivir sin «salario». Insistió en que UNITEL S.A. E.S.P. en liquidación cuenta con títulos judiciales y contratos de arrendamiento que le reportan ingresos para ponerse al día con su acreencia, siendo esta vía tuitiva la idónea para hacer valer sus prerrogativas, dada la urgencia de las medidas requeridas. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se advierte que el ruego tiene vocación de prosperidad y, por ende, la decisión apelada será infirmada. 2.- La aspiración de Jairo Sánchez Prado tendiente a obtener «el pago de [los] aportes adeudados», a fin de completar las semanas de cotización

prosperidad y, por ende, la decisión apelada será infirmada. 2.- La aspiración de Jairo Sánchez Prado tendiente a obtener «el pago de [los] aportes adeudados», a fin de completar las semanas de cotización exigidas por su fondo de pensiones para acceder a tal prestación, así como «el pago de los salarios causados antes del 1º de septiembre de 2021», no puede salir avante, pues a través de esta herramienta superlativa no debenRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 5 desconocerse las fases legales ni los privilegios de los demás acreedores de la concursada. No obstante, la Corte evidencia una injustificada y excesiva tardanza de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que, evaluada en conjunto con las condiciones de salud, vejez y necesidad de quien insta la salvaguarda, ameritan la intervención de esta excepcional justicia. 2.1En efecto, se memora que el propósito del trámite en estudio es la «liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor» (art. 1, Ley 1116 de 2006); de ahí que, el «Juez del concurso» esté facultado para, entre otras atribuciones, «[s]olicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia», «[i]mponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes

proceso de insolvencia», «[i]mponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos» y «decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo» (art. 5, idem). Con el mismo objetivo, el legislador previó que, una vez entregada por el «liquidador» la documentación allegada por «los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto», el «juez del concurso» tendría quince (15) días para emitir «auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones» y, en eventos de haberlas, el procedimiento sería «el establecido en el proceso de reorganización» (art. 48, ib), es decir, que, vencidos los traslados correspondientes, «correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones» (art. 29, ib) y aquellas sobre las cuales no seRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 6 logre, serán dirimidas «dentro de los cinco días siguientes» a la firmeza del auto de decreto de pruebas, en la audiencia de «decisión de objeciones» (art. 30, ib). Como se ve, los lapsos para solventar cada etapa de los juicios de insolvencia son apremiantes, en atención a la celeridad que precisan este

de decreto de pruebas, en la audiencia de «decisión de objeciones» (art. 30, ib). Como se ve, los lapsos para solventar cada etapa de los juicios de insolvencia son apremiantes, en atención a la celeridad que precisan este tipo de procesos, en aras de la eficacia que de ellos se espera. 2.3.- Sin embargo, en el caso sub examine , se observa que «el proyecto de graduación y calificación de acreencias, derechos de voto y activos» fue aportado el 17 de junio de 2022 y el 29 de agosto ulterior venció el último «traslado», sin que, como lo informó la propia Superintendencia de Sociedades, se hubiere procurado la «conciliación de las objeciones» y mucho menos su resolución, pese a haber transcurrido un (1) año y nueve (9) meses desde aquella actuación. De la revisión del expediente se extrae que diversos acreedores vienen manifestando su descontento con la inactividad de la Delegatura de la Superintendencia de Sociedades y la falta de información veraz, completa y oportuna por parte del «liquidador», empero, ninguna gestión tendiente a conjurar la mora se vislumbra en la foliatura, en tanto, los múltiples «requerimientos» realizados a Kattan Cohen no han bastado para impulsar la tramitación, lo que, prima facie, haría plausible el uso de los correctivos atrás indicados, para encausar el rito. Ahora, el adelantamiento de la «liquidación conjunta» de varias empresas no es motivo válido para retardar estos litigios ni puede

correctivos atrás indicados, para encausar el rito. Ahora, el adelantamiento de la «liquidación conjunta» de varias empresas no es motivo válido para retardar estos litigios ni puede convertirse en justificación para dejarlos en la indefinición, conculcando, entre otros, «derechos laborales» de sujetos de especial protección.

Se recuerda que está proscrita cualquier «tardanza o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributosRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 7 básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere» (STC11320-2023). En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, al esbozar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el

ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y en STC1718-2023). 3.- En ese orden, se revocará el fallo opugnado y, en su lugar se otorgará el auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la tutela a Jairo Sánchez Prado.

En consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades a cargo de la liquidación judicial de UNITEL S.A. E.S.P. que, dentro del término de tres (3) días,

En consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades a cargo de la liquidación judicial de UNITEL S.A. E.S.P. que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones pertinentes con miras a adelantar la audiencia de conciliación de objeciones y, de ser el caso, la de resolución de las mismas, las cuales deberá evacuar en un periodo máximo de veinte (20) días, posteriores al vencimiento del plazo inicialmente indicado (3 días).

Cumplido lo anterior, deberá ajustar sus procedimientos a los mandatos de la Ley 1116 de 2006, adoptando, si es necesario, los correctivos a que haya lugar, frente al auxiliar de la justicia encargado de la administración de los bienes de la concursada, teniendo en cuenta las reflexiones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 76001-22-03-000-2024-00117-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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