CSJ - STC6038-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6038-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6038-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01893-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Arturo Botía Sarmiento promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, extensiva a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los interviniente s la regulación de honorarios tramitada en el hipotecario con rad. 2018-0019700.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00
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2. En sustento , expuso que obró como apoderado judicial de Graciela Inés Peñuela Anzola y Óscar Darío Niño Peñuela en el ejecutivo con garantía real que formularon contra Tap Yacar Ltda., trámite en el cual promovió el incidente de regulación de honorarios en contra de aquellos.
Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá estableció su remuneración en la suma de $11.500.000 teniendo en cuenta «exclusivamente (…) la gestión realizada» dentro del citado
Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá estableció su remuneración en la suma de $11.500.000 teniendo en cuenta «exclusivamente (…) la gestión realizada» dentro del citado coercitivo apartándose «del contrato de prestación de servicios profesionales (…) porque [este] contemplaba la atención de tres procesos distintos», sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada que se formuló contra esa decisión, resolvió modificarla disminuyendo en una tercera parte tal monto.
Indica que en la anterior determinación se realizó una interpretación errónea del material probatorio y aplicó de manera indebida normas civiles que no guardaban relación con el caso; asegura que la Corporación convocada omitió un análisis integral de la actuación profesional efectivamente desarrollada y de las razones expuestas por el a quo.
3. Solicita entonces que se ordene a la Colegiatura accionada «mantener los honorarios ordenados por el Juzgado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00
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1. El Juzgado convocado solicitó su desvinculación del presente amparo en razón a que en su contra no existen quejas por acción u omisión.
2. Angélica Fabiola García Ruiz quien adujo representar a la parte ejecutante en el juicio criticad se opuso a la salvaguarda reclamada tras considerar que la vía de hecho alegada era inexistente.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que reclamo se
la parte ejecutante en el juicio criticad se opuso a la salvaguarda reclamada tras considerar que la vía de hecho alegada era inexistente.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que reclamo se dirige contra el proveído proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió modificar el auto de 1º de julio de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad para cuantificar los honorarios del abogado en la suma de $ 3.850.000 en el trámite incidental que se adelantó dentro del ejecutivo con rad. 201800197-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00
4 Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada, precisó lo siguiente:
En este caso, el señor Niño y la señora Peñuela celebraron un “contrato de prestación de servicios profesionales1” con el abogado Jorge Arturo Botía Sarmiento, en virtud del cual lo facultaron para adelantar varias gestiones: unas vinculadas al proceso ejecutivo con garantía hipotecaria (…) adelantado por los mandantes contra
“contrato de prestación de servicios profesionales1” con el abogado Jorge Arturo Botía Sarmiento, en virtud del cual lo facultaron para adelantar varias gestiones: unas vinculadas al proceso ejecutivo con garantía hipotecaria (…) adelantado por los mandantes contra TAP YACAR Ltda., otras ligadas a una acción penal contra el representante legal de esa sociedad, y unas más relativas a la representación en un proceso verbal sumario que la señora Peñuela adelantaba contra Beatriz Cristina Murcia. Por todas esas gestiones, es medular, las partes acordaron unos únicos honorarios, según la cláusula tercera:
VALOR DE LOS HONORARIOS – FORMA DE PAGO: LOS MANDANTES se obligan a cancelar a LOS MANDATARIOS una suma fija de honorarios por valor de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000.oo) y una comisión de éxito equivalente al diecisiete por ciento (17%) de los dineros o bienes que LOS MANDANTES llegaren a recibir por concepto de las gestiones adelantadas por LOS MANDATARIOS, descritas en la cláusula primera de este contrato, valores que se pagarán así: 1) El valor de los $5.000.000.oo, se cancelará en cinco cuota s iguales de $1.000.000.oo cada una, de la siguiente manera: (i) $1.000.000.oo a la firma del presente contrato, esto es el 30 de julio de 2019; (ii) $1.000.000.oo contra la asignación de fiscalía a la denuncia a que se refiere el numeral 2° de la cláusula primera de este contrato; (iii) $1.000.000.oo el día que se celebre cualquiera de estas
$1.000.000.oo contra la asignación de fiscalía a la denuncia a que se refiere el numeral 2° de la cláusula primera de este contrato; (iii) $1.000.000.oo el día que se celebre cualquiera de estas audiencias: la de imputación (si el proceso penal se desarrolla con ley 906), traslado de pruebas y acusación (si el proceso se lleva con ley 1826 de 2017), o la audie ncia inicial dentro del proceso hipotecario 2018-00197 que cursa en el juzgado 40 Civil del Circuito. (…).PARÁGRAFO 2: (…). 2 La comisión de éxito del 17% se cancelará a LOS MANDATARIOS en las mismas fechas en que se presenten los pagos parciales (proporcional a cada uno de los pagos), o el total de las sumas de dinero ordenadas dentro de cualquiera de los procesos descritos en la cláusula primera del contrato. (…). PARÁGRAFO 4: Si el pago final de las pretensiones en el proceso hipotecario se llegara a dar por sentencia o terminación anticipada por conciliación, antes del pago total de los honorarios pactados, con el pago del 17% de la comisión se eximirá el pago de las cuotas faltantes.
Siguiendo esa línea argumentativa precisó que
Por su importancia se destaca que esa remuneración tiene varias características: (a) se trata de un estipendio único por los tresRad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00 5 procesos (ejecutivo, verbal y acción penal); (b) el pago de los $5.000.000 fue diferido en varias cuotas que se causaban en función de actuaciones de los procesos civiles o de la actuación
5 procesos (ejecutivo, verbal y acción penal); (b) el pago de los $5.000.000 fue diferido en varias cuotas que se causaban en función de actuaciones de los procesos civiles o de la actuación penal; (c) el porcentaje del 17% se pactó como comisión de éxito, que se causaría en virtud de los pagos que hiciera la sociedad deudora, “por concepto de las gestiones adelantadas por LOS
MANDATARIOS”.
Ahora bien, en este incidente el abogado afirmó que, de los primeros $5.000.000, ya se cancelaron $4.000.000; al fin y al cabo, la suma restante sólo se causará cuando se realice la audiencia de juicio oral en el proceso penal, sin perjuicio de lo pactado en el parágrafo segundo. También aceptó que no es materia de este trámite la remuneración por el trámite del proceso verbal sumario que cursó en el Juzgado 80 Civil Municipal, convertido en el Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por lo que circunscribió su reclamo a la comisión de éxito.
Sentado lo anterior, advirtió que el a quo erró con la cuantificación señalada, por el desconocimiento del acuerdo contractual, luego había lugar a la modificación de la suma teniendo en cuenta las siguientes razones:
a) La primera, porque si la retribución aludida se acordó por tres (3) actuaciones procesales, en este incidente únicamente se pueden regular los honorarios causados por la gestión adelantada en este específico proceso ejecutivo. b) La segunda, porque el propio abogado manifestó que en esta tramitación no pretendía el pago de la remuneración que se causo por el proceso verbal. Desde
pueden regular los honorarios causados por la gestión adelantada en este específico proceso ejecutivo. b) La segunda, porque el propio abogado manifestó que en esta tramitación no pretendía el pago de la remuneración que se causo por el proceso verbal. Desde luego que este tampoco es el escenario para debatir la retribución por los actos realizados en el proceso penal y, si fuere el caso, en el proceso disciplinario que refirió en su escrito. c) La tercera, porque ciertamente hubo algunas demoras en el proceso ejecutivo atribuibles al abogado, como por ejemplo en la notificación, que mereció requerimientos de la jueza (autos de 30 de septiembre, 5 y 28 de noviembre de 2019), en la presentación de la liquidación del crédito (transcurrieron 14 meses desde la fecha del auto que decretó la venta) -la cual, además tuvo que ser corregida por el juzgado5-, y en el avalúo, porque no adjuntó el documento idóneo requerido por la ley (auto de 22 de marzo de 2023).
Pese a esas falencias, el abogado sí logró que el proceso ejecutivo avanzara hasta la fase de remate, momento en el que se revocó el apoderamiento, por lo que no se puede afirmar que hubo incumplimiento negligente. Sobra decir que el simple ofrecimiento del abogado de ponerle fin al mandato por mutuo acuerdo, dadasRad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00 6 las desavenencias con sus clientes, no traduce, en modo alguno, renuncia del poder.
Concluyó entonces que
dada la suma fijada por el juez ($11.550.000), no disputada por el
6 las desavenencias con sus clientes, no traduce, en modo alguno, renuncia del poder.
Concluyó entonces que
dada la suma fijada por el juez ($11.550.000), no disputada por el abogado -quien se abstuvo de apelar la decisión-, el Tribunal fijará como honorarios adicionales a los ya pagados la tercera parte de ese monto, pues, al fin y al cabo, se insiste, la remuneración fue acordada por tres actuaciones procesales, correspondiendo a este incidente cuantificar, única y exclusivamente, los causados por el proceso ejecutivo, en el que, es medular, los ejecutantes no han recibido pago alguno, aunque la revocatoria del poder no los exime de pagar la remuneración. Por su puesto que el abogado, quien ya recibió $4.000.000 por todas las gestiones, podrá exigir en los demás pleitos, si fuere el caso, el pago de las sumas faltantes que se le deban por esas otras actuaciones.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional , máxime cuando pretende que se desconozca el contrato celebrado con sus poderdantes y de contera el dinero que le fue entregado a título de anticipo por los servicios profesionales, elemento este que no tuvo en cuenta el Juzgado de primer grado y que por tanto dio lugar
desconozca el contrato celebrado con sus poderdantes y de contera el dinero que le fue entregado a título de anticipo por los servicios profesionales, elemento este que no tuvo en cuenta el Juzgado de primer grado y que por tanto dio lugar a la modificación criticada.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00
7 [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar
pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01893-00 8 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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