CSJ - STC6041-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6041-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6041-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por José Donado Cervantes contra la Superintendencia de Sociedades y el Grupo Andino Marín Valencia S.A., con ocasión del trámite de reorganización empresarial, seguido respecto de la citada sociedad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por los accionados.
2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que suscribió con el Grupo Andino Marín ValenciaRadicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01
2 S.A, una “(…) oferta mercantil (…) cuyo objeto era la venta del apartamento 905, ubicado en la torre 1 del proyecto Acuarela de Villa Campestre (…), alcanzando a pagar la suma de $74.304.537 (…)”. Sostiene que, dado el incumplimiento de ese contrato, por parte de la “ constructora”, procedió a citarla ante el
de Villa Campestre (…), alcanzando a pagar la suma de $74.304.537 (…)”. Sostiene que, dado el incumplimiento de ese contrato, por parte de la “ constructora”, procedió a citarla ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Barranquilla, con la finalidad de llegar a un arreglo sobre las condiciones del comentado negocio; sin embargo, no se pudo realizar ninguna “audiencia” al respecto, por cuanto, la allí convocada inició un trámite de “ reorganización empresarial ” en la Superintendencia de Sociedades. Afirma que solicitó a esta última entidad, “ autorizar y ordenar” a la compañía criticada “la devolución de los dineros cancelados”, con ocasión de la memorada compraventa; pedimento denegado por improcedente. Asevera que “no tiene la obligación legal de soportar la espera” en la devolución de su dinero, máxime cuando fue “categorizado como acreedor quirografario de quinto grado”, debiendo esperar 8 años para obtener el reintegro del capital entregado a la empresa en reorganización.
3. Suplica, en concreto, ordenar a la Superintendencia de Sociedades realizar las actuaciones correspondientes para obtener el pago de la suma de “ $74.304.537 debidamente indexada” dentro del caso bajo estudio.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 3 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda tras aducir:
3 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda tras aducir: “(…) [C] onforme a las pruebas obrantes en el derrotero y las manifestaciones esbozadas por los auspiciantes de este litigio, se constata que el trámite de reorganización actualmente se está tramitando dentro de la jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades, con respecto a los pasivos y obligaciones que adeuda la constructora GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA S.A.- GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., con sus acreedores, por lo que es menester la comparecencia del tutelante y acudir a tal escenario concursal para hacer valer los intereses que pretende ventilar en esta orbita constitucional (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el censor manifestando que el proceso de reorganización no es ninguna vía expedita ni eficaz para hacer valer sus intereses, dado el amplio margen tiempo en el cual se tramitan ese tipo de decursos.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso del auxilio impetrado, por cuanto el proceso concursal del Grupo Andino Marín Valencia S.A., aún se encuentra en trámite, asunto en el cual la deuda aducida por el aquí gestor, fue incluida dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la sociedad en reorganización, porRadicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 4 tanto, al juez constitucional le está vedado anticiparse en la
incluida dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la sociedad en reorganización, porRadicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 4 tanto, al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
2. En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al actor a hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado, con la decisión que la Superintendencia confutada adopte como resolución del comentado decurso Al respecto, esta Corte ha manifestado: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Por otro lado, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el
específica señale la ley (…)”1.
3. Por otro lado, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01
5 En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”2 (negrillas originales).
4. Con todo, se observa que el resguardo tiene como
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”2 (negrillas originales).
4. Con todo, se observa que el resguardo tiene como única finalidad la salvaguarda del patrimonio del quejoso, pues su exigencia no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de aquél, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha indicado, “(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”3. 2 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 3 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 6
Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 6
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en
Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 7 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 8 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 9 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 08001-22-13-000-2021-00199-01 10