CSJ - STC6041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6041-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00187-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Andrés Felipe Quijano Hincapié contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Civil del Circuito de Villeta1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Del trámite se notificó a Jaime Alberto y Doris María Hincapié Pulido (demandantes del proceso censurado), a Luis Carlos Mayorga Guevara (apoderado general) y a la Inspectora Municipal de Policía de La Vega.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00187-01 2 2.1. Luis Carlos Mayorga Guevara, como mandatario general para la representación de Jaime Alberto y Doris María Hincapié Pulido, a través de apoderado, promovió en nombre de aquellos un proceso reivindicatorio en contra del tutelante respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 156-222272, asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega admitió el 29 de noviembre de 20223.
en contra del tutelante respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 156-222272, asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega admitió el 29 de noviembre de 20223. 2.2. En el término de traslado, el entonces accionado contestó la demanda y propuso como excepción de fondo la de «prescripción extintiva de la acción y de derecho»4. 2.3. En sentencia del 16 de agosto de 2023 5, el Juzgado Municipal declaró que la parte actora es titular del derecho de dominio y ordenó al promotor restituir la tenencia del inmueble. Inconforme, interpuso apelación, censurando la indebida valoración de los interrogatorios6. 2.4. El 14 de febrero de 2024 7, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta confirmó la decisión de primer grado.
3. El promotor aduce que los Juzgados accionados incurrieron en error en sus decisiones, por cuanto Luis Carlos Mayorga Guevara tenía un mandato especial y no general y, por tanto, no podía conferir el poder con el que se presentó el proceso reivindicatorio en su contra.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio reivindicatorio, por indebida representación de los demandantes. 2 Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 06, ibidem. 4 Archivo 08, ibidem. 5 Archivo 24, ibidem. 6 Archivo 006, 02SegundaInstancia. 7 Archivo 009, ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00187-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
5 Archivo 24, ibidem. 6 Archivo 006, 02SegundaInstancia. 7 Archivo 009, ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00187-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega pidió declarar improcedente el amparo, pues el tutelante no planteó la nulidad invocada en el traslado de la demanda.
2. William Herrera Bautista, quien dice ser apoderado de Luis Carlos Mayorga Guevara, manifestó que el poder de este último es de carácter general, como se acreditó con la demanda.
3. La Inspectora Municipal de Policía de La Vega señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no solicitó ante el juez natural la nulidad que, por indebida representación, alega en esta sede.
IV. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que, si bien no elevó solicitud en ese sentido, contrató los servicios de una abogada que debía ser la encargada de presentar la nulidad, de manera que el vicio verificado no se le puede trasladar.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 25000-22-13-000-2024-00187-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Revisado el expediente, se advierte que el gestor, en el término de traslado, no propuso como excepción la de indebida representación de los
cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Revisado el expediente, se advierte que el gestor, en el término de traslado, no propuso como excepción la de indebida representación de los demandantes, ni planteó esa censura en el proceso rebatido. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular,
esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC6240-2023). De manera que, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una verificación oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00187-01 5 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala