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CSJ - STC6041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6041-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Julio César Trespalacios Palomino promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela e incidente por desacato con n° 2026-10001-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00

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2. En síntesis, expus o que promovió la acción constitucional referida en líneas anteriores contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, trámite en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití concedió el amparo para que la citada entidad emita una «respuesta de fondo y clara sobre [su] certificación laboral para efectos pensionales».

Señala que comoquiera que la allá convocada guardó silencio solicitó que se declare el incumplimiento de la orden

amparo para que la citada entidad emita una «respuesta de fondo y clara sobre [su] certificación laboral para efectos pensionales».

Señala que comoquiera que la allá convocada guardó silencio solicitó que se declare el incumplimiento de la orden constitucional, petición que acogió el Juez aludido ; sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la decisión de primer grado.

Indica que en la anterior determinación se desconoció que si bien el referido ente emitió en el interregno el certificado No. 32 83, dicho documento contiene un «error aritmético inexcusable donde registra solo 17 años, 6 meses y 13 días, cuando las pruebas técnicas aportadas (CETIL) demuestran 20 años, 7 meses y 15 días», cuantificación que lo «expulsa de [su] régimen pensional (Ley 33/85)» lo que conlleva a que «el trámite administrativo sig [a] paralizado».

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2026 y que en consecuencia se ordene a la Corporación convocada «proferir una nueva decisión » que tenga en cuenta «la disparidad en los tiempos certificados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00

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1. La Corporación convocada precisó que «[a]nalizadas las actuaciones, se evidenció que posterior al auto que impuso sanción, la parte incidentada aportó los documentos que permitían acreditar el

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1. La Corporación convocada precisó que «[a]nalizadas las actuaciones, se evidenció que posterior al auto que impuso sanción, la parte incidentada aportó los documentos que permitían acreditar el cumplimiento del mandato impartido en el fallo del dos (02) de febrero de 2026, en los estrictos términos en que fue proferida la orden constitucional».

2. El Juzgado vinculado relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 4

2. Acerca de esta especial temática, la Corte

respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 4

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual

naturaleza, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 5 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3. En el presente asunto, se observa el señor Trespalacios Palomino pretende a través de este mecanismo especial, que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual revocó, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción -2 salarios mínimos mensuales vigentes y 2 días de arrestoque impuso el Juez Promiscuo de Familia de Simití, a la titular de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar por incumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional con rad.

2026-100001.

3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su

de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 6

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada , luego de citar en lo pertinente la orden constitucional dispensada, esto es, que se ordenó a la entidad allá accionada «dar respuesta de fondo, coherente y clara » a la petición elevada por el señor Julio César el 15 de diciembre pasado, precisó

del análisis integral del material obrante en el expediente se advierte que, posterior a la notificación del auto que resolvió el trámite incidental, en fecha 25 de febrero de 2026, la Secretaría de Educación Departamental De Bolivar aportó los documentos que permitían acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del dos (02) de febrero de 2026. En efecto, de la documentación allegada se observa que en esa misma fecha la entidad expidió y notificó al incidentante el oficio identificado con radicado GOBOL -26-012122, comunicación en la que dio respuesta clara, congruente y de fondo a cada uno de los puntos formulados en la petición que motivó el trámite y sustentó las razones por las cuales se le imposibilitaba habilitar el aplicativo de solicitudes de prestaciones económicas, situación que obedece a que dicho sistema es administrado y suministrado p or

puntos formulados en la petición que motivó el trámite y sustentó las razones por las cuales se le imposibilitaba habilitar el aplicativo de solicitudes de prestaciones económicas, situación que obedece a que dicho sistema es administrado y suministrado p or Fiduprevisora S.A. – Fomag, por lo que la Secretaría de Educación Departamental carece de las competencias para acceder a lo pedido por el actor. En suma, la entidad aportó la certificación requerida por el actor, actuaciones que se ajustan al mandato constitucional impartido. De este modo, se constata que la Secretaría de Educación Departamental De Bolivar adoptó las gestiones necesarias para el cumplimiento efectivo del fallo, circunstancia permite concluir que no persiste una conducta omisiva por parte de la entidad ni una afectación vigente a los derechos fundamentales amparado.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Corporación cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los mediosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 7 de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que lo que pretende el actor principalmente, es cuestionar el contenido mismo de la certificación que emitió el ente Departamental, pero deja de lado, que la protección que le fue otorgada en su oportunidad, entre otras, fue para que se emitiera el documento aludido sin que ello implique directriz alguna respecto del sentido que este debería tener;

el ente Departamental, pero deja de lado, que la protección que le fue otorgada en su oportunidad, entre otras, fue para que se emitiera el documento aludido sin que ello implique directriz alguna respecto del sentido que este debería tener; luego entonces aquel , de un lado, no puede pretender vía desacato cuestionar la referida certificación, y del otro, tiene las herramientas propias que el legislador dispuso ante la Secretaria convocada para solicitar las correcciones o las justificaciones del caso de cara a sus inconformidades, pues se itera, si la citada entidad emitió el documento aludido, cumplió con lo que le fue ordenado.

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 8

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00 8 planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01978-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 6C1543BD5D6D142373D7615C5276FCB518273A4645A774935F9C7AE1513BCFCA Documento generado en 2026-04-24

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