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CSJ - STC6042-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6042-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6042-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00722-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alfonso Ariza Briceño instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-02093. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara a la Corporación censurada i) « (…) REVOCAR la providencia del día 14 de marzo de 2024 (…), dentro del radicado 68001600882820130209300(01)» y, en su lugar, ii) «expida una nueva providencia dentro del trámite del Recurso de Queja, en la cual se conceda lo solicitado en el Recurso de Queja». Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga cursa causa criminal contra el actor por los delitos de estafa, fraudeRadicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 2

cursa causa criminal contra el actor por los delitos de estafa, fraudeRadicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 2 procesal y falsedad en documento público y privado (rad. 2013-02093), en la que, e n diligencia de formulación de acusación a través de apoderado solicitó la preclusión de la investigación por prescripción, negada en determinación que apeló, pero la alzada se declaró improcedente, por lo que recurrió en queja, remitiendo las diligencias al superior quien declaró bien denegada la apelación (14 mar. 2024). Señaló el gestor que en el trámite del sumario reprochado la Fiscalía no acumuló su proceso al n.º 2012-00896 dado que los términos para llevar a cabo la imputación se encontraban vencidos por cuanto los hechos datan de 2013; presentando incidentes de nulidad. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder, ya que «(…) la defensa en pretérita oportunidad formuló solicitud de nulidad, la que se desató de manera desfavorable por la instancia, decisión confirmada en segunda instancia con ponencia del suscrito el 25 de mayo de 2023, tornándose reiterativa en la presentación de solicitudes de la misma naturaleza, en perjuicio de los principios de celeridad y concentración que rigen el procedimiento penal». El Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital afirmó que «(…) las decisiones proferidas han sido tomadas con fundamento en las normas y

procedimiento penal». El Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital afirmó que «(…) las decisiones proferidas han sido tomadas con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente, sin que pueda considerarse que por ser contrarias a los intereses del señor Alfonso Ariza, las mismas estén viciadas de irregularidad alguna, tanto así que el H. Tribunal Superior de Bucaramanga ha confirmado lo decidido por este Despacho Judicial». La Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de esa urbe indicó que «(…) ante el juez de conocimiento, el defensor del imputado solicito, de manera escrita, nulidad de la actuación, teniendo como centro de la solicitud, el hecho de que la fiscalía de Bucaramanga, no acumuló el proceso de Aguachica rad. 20011600113820120089600 a la actuación de Bucaramanga, rad. 6800160088282201302093; petición que fue desatada en audiencia celebrada el díaRadicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 3 23 de junio del 2022, cuando fue verbalizada por la defensa, y el señor juez doce de conocimiento negó esta petición; la cual, fue objeto de recurso de alzada, y el honorable Tribunal superior, con decisión de fecha 25 de mayo de 2023, la confirma». Igualmente, el «(…) 29 febrero de 2024, la defensa e imputado, invocan solicitud de nulidad argumentando vulneración de sus derechos fundamentales y teniendo el mismo soporte o fundamente del anterior (…)».

Igualmente, el «(…) 29 febrero de 2024, la defensa e imputado, invocan solicitud de nulidad argumentando vulneración de sus derechos fundamentales y teniendo el mismo soporte o fundamente del anterior (…)». Además, que «(…) al analizar la Figura de la acumulación de los radicados 6800160088282201302093 y 20011600113820120089600 en este último, era el que debería acumular todas las actuaciones, como lo pretende el accionante, pues de lo que se evidencia del texto de demanda, este más adelantado que el que se adelantaba en Bucaramanga. Por cuanto la imputación realizada dentro del radicado 20011600113820120089600, proceso de Aguachica, el día 11 de noviembre de 2015 y acusado en febrero de 2016, mientras que el proceso en la fiscalía 13 de Bucaramanga, radicado 6800160088282201302093, se imputó el 27 de noviembre de 2020 y la acusación el 4 de marzo de 2024. Verificadas estas fechas, se evidencia la confusión en el que se encuentra el peticionario. La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y precisó que no se han trasgredido las garantías fundamentales del impulsor. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras apreciar, que «(…) la providencia en cita respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender ARIZA BRICEÑO so pretexto de una pre1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras apreciar, que «(…) la providencia en cita respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender ARIZA BRICEÑO so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad competente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional (…)».Radicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 4 También, relievó que «(…) el proceso penal seguido contra ARIZA BRICEÑO se encuentra en curso, pues está pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual se encontraba programada para el 11 de abril de 2024. De manera que, al interior de dichas diligencias el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, para ejercer sus derechos y propender por las garantías judiciales y no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario, dado que se trata de una actuación en trámite». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con similares planteamientos a los del pliego inaugural, agregando que «(…) Causa mucha extrañeza que el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, Magistrado Ponente y los Magistrados Fernando León Bolaños y Jorge Hernán Díaz Soto, no se refieran en la

extrañeza que el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, Magistrado Ponente y los Magistrados Fernando León Bolaños y Jorge Hernán Díaz Soto, no se refieran en la parte motiva a lo referente al derecho de defensa material y que lo expuse que se me viene desconociendo dentro del radicado del 680016008828201302093 del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, y solamente se soporten en las contestaciones que entregan los accionados y vinculados, que solamente dicen de la defensa técnica, desconociendo lo expuesto, se demuestra que no hay presuntamente nada de imparcialidad que tanto dice el Consejo Superior de la Judicatura (…). nunca s e me otorgo l a oportunidad de ejercer y sustentar mi derecho a la defensa material, en esa audiencia de formulación de la acusación, es más, ustedes señores magistrados pueden verificarlo, porque ni se menciona los recursos radicados en el mes de noviembre de 2023 y febrero de 2024 (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Alfonso Ariza Briceño pretende que se deje sin efecto el proveído de 14 de marzo de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el «recurso de queja contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2024» dictada por el Juzgado Doce Penal del

Superior de Bucaramanga, que negó el «recurso de queja contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2024» dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que «denegó el recurso de apelaciónRadicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 5 formulado frente al rechazo de plano de la solicitud de preclusión», en la causa n.° 2013-02093. No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Para ello, el iudex plural censurado, en principio, definió su competencia para zanjar el « recurso de queja» y precisó los motivos de la alzada, así: (…) Conforme a los artículos 179 B, e y D de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de queja invocado por la defensa en audiencia del 4 de marzo de 2024, celebrada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien denegó el recurso de apelación formulado frente al rechazo de plano de la preclusión solicitada dentro del proceso que se sigue a Alfonso Ariza Briseño, por los delitos de fraude procesal en concursó homogéneo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, falsedad material en documento público y

solicitada dentro del proceso que se sigue a Alfonso Ariza Briseño, por los delitos de fraude procesal en concursó homogéneo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, falsedad material en documento público y estafa (…). Seguidamente, esgrimió: (…) En cuanto al primer presupuesto, se tiene que el recurrente tiene la carga de interponer la queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso de apelación, que en el presente evento se predicaba de la misma diligencia (marzo 4 de 2024), dado que allí se profirió de manera verbal el auto respecto del cual se indicó que únicamente procedía la reposición, el cual quedaría en firme en la misma fecha si no se acudía a tal mecanismo de controversia.Radicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 6 Así las cosas, el procesado Alfonso Ariza Briseño debía formular la queja oralmente en la audiencia, atendiendo a que, por regla general, en el proceso penal la notificación de las providencias se cumple en estrados, de manera que la ejecutoria se predica en la misma audiencia, en los eventos que no proceden los recursos o no se formulan los mismos. Ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, al que acudió la Corte Suprema por remisión normativa en la providencia AP3008-2021, radicado 59743; lo que determina en este caso que no resulte viable el estudio de los reparos expuestos por el acusado en memorial remitido vía electrónica el 6 de marzo ulterior, se itera, por no haber

no resulte viable el estudio de los reparos expuestos por el acusado en memorial remitido vía electrónica el 6 de marzo ulterior, se itera, por no haber formulado la queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que denegó el recurso de apelación. Recurso que tampoco se habilitará so pretexto de evitar la vulneración del debido proceso y garantizar el ejercicio de la defesa material, pues si bien el encartado tiene la posibilidad de presentar alegatos, interponer recursos, elevar solicitudes de diferente índole, interrogar a testigos, pedir pruebas, guardar silencio, entre otras facultades; la presencia de aquel en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, aseguraba que pudiera reclamar la oportunidad para impetrar las alzadas y la queja, lo que no realizó como se verifica a partir de la revisión del audio (…). (…) De otro lado, se tiene que el recurso de queja únicamente se formuló respecto de la negativa a la apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de preclusión, dado que el profesional en derecho cuando se le concedió la palabra para controvertir lo resuelto acerca del rechazo de la pretensión nulificante, expresó «no su señoría, reposición no, pero más adelante entonces me pronunciaré sobre la solicitud de prescripción, de preclusión de la investigación por prescripción, gracias señoría, muy amable»

adelante entonces me pronunciaré sobre la solicitud de prescripción, de preclusión de la investigación por prescripción, gracias señoría, muy amable» (minuto 25:55) (…).Radicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 7 (…) Si bien la defensa esbozó argumentos dirigidos a insistir en las solicitudes de nulidad y preclusión, reiterando lo expuesto ante el juez de conocimiento, se alcanza a extraer medianamente la controversia a la negativa del recurso de apelación por parte del Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el supuesto desconocimiento de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, insistiendo en que no se trata de una actuación temeraria encaminada a dilatar injustificadamente el procedimiento; aunado a que se le cercenó la posibilidad de impetrar oportunamente la solicitud de preclusión.

Y concluyó:

Sin embargo, desde ya la Sala anuncia que la apelación fue bien denegada, conforme lo decantado por el órgano de cierre de la justicia penal en proveído AP1393-2023, radicado 63678, en la que se reiteró lo establecido en auto AP2795-2020, en cuanto a la improcedencia de los recursos contra decisiones que rechacen de plano solicitudes impertinentes, en lo que se fundamentó realmente la decisión del juez unipersonal. Del récord de la audiencia a partir del minuto 2:15:30, se extrae que, la

decisiones que rechacen de plano solicitudes impertinentes, en lo que se fundamentó realmente la decisión del juez unipersonal. Del récord de la audiencia a partir del minuto 2:15:30, se extrae que, la instancia resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusión por extemporánea, en el entendido que la defensa únicamente puede invocar las causales 1 ° y 3° del artículo 332 del CPP una vez iniciada la fase de juzgamiento, anotando que, si bien invocó la primera, la sustentación se adecúa a la contenida en el numeral séptimo, que contempla el vencimiento del término previsto en el inciso segundo del canon 294 ibídem. En ese orden, el a-quo no aludió a maniobras temerarias o injustificadamente dilatorias del procedimiento, como lo señaló el censor en el escrito de sustentación, sino que partió de la existencia de una petición impertinente frente a la cual resultaba procedente el rechazo de plano, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPP.Radicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 8 Postura que armoniza con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en las providencias en cita, en las cuales se precisó que el juez debe ejercer los mecanismos de control frente a las irregularidades en las que incurren las partes, en aras de evitar la afectación del proceso penal, acudiendo a la referida norma para rechazar de plano los actos manifiestamente

mecanismos de control frente a las irregularidades en las que incurren las partes, en aras de evitar la afectación del proceso penal, acudiendo a la referida norma para rechazar de plano los actos manifiestamente impertinentes; decisión contra la cual no procede el recurso de apelación, en concordancia con los artículos 176 y 177 del CPP citados por el opugnador. Determinación que no derivó de un direccionamiento irregular de la audiencia por parte del Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien afirmó erróneamente que formulada la acusación, la defensa únicamente podía invocar las causales primera y tercera de preclusión; atestación que desconoce lo decantado por la Corte Suprema de Justicia9 acerca del acto que proscribe la posibilidad de invocar cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 332 del CPP, que en realidad es la presentación del escrito de acusación, lo que aparentemente se materializó dentro de la presente causa el 27 de diciembre de 2020, fecha en la que se repartió el asunto. Panorama que evidencia que la decisión que se pretendía cuestionar no era susceptible de apelación como lo precisó la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CPP, así como la jurisprudencia precitada, por lo que refulge para la Sala que fue bien negado el recurso de apelación que pretendió formular la defensa en audiencia del 4 de marzo de 2024 (…). 1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien trata de imponer su propia visión acerca

2024 (…). 1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023 y STC009-2024).Radicación n.º 11001-22-04-000-2024-00722-01 9 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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