CSJ - STC6043-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6043-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6043-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 (Aprobado en Sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por María Eugenia y José Antonio Mesa Londoño en contra del Juzgado Segundo Civil Circuito de Itagüí, la Secretaría de Gobierno de ese municipio – Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanísticay la Personería de Itagüí. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2020-00134.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01
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2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones: 2.1. Los gestores manifestaron que de forma independiente suscribieron, como promitentes compradores, contratos de promesa de compraventa con el señor Carlos
alegaciones: 2.1. Los gestores manifestaron que de forma independiente suscribieron, como promitentes compradores, contratos de promesa de compraventa con el señor Carlos Arturo Ramírez Carmona, por los apartamentos 202 y 301, que recibieron en el año 2019, construidos en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-815904, ubicado en el municipio de Itagüí. 2.2. El promitente vendedor se obligó, en las respectivas promesas de venta, a realizar y registrar el reglamento de propiedad horizontal para independizar jurídicamente los apartamentos y a firmar la escritura de cada inmueble a nombre de cada comprador; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción, no lo ha hecho. 2.3. El inmueble donde se encuentran construidos los apartamentos en cuestión fue embargado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Juan de Jesús Ramírez Restrepo en contra de Carlos Arturo Ramírez Carmona de radicado 05360-31-03-002-2020-00134-00, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. 2.4. Reprocharon el trámite adelantado por el Juzgado accionado, toda vez que, en su sentir, la notificación por conducta concluyente del demandado se agotó irregularmente, con lo cual se dio lugar a la ejecución y, consecuente con ello, se comisionó para el secuestro del inmueble donde están construidos trece apartamentos, entre
conducta concluyente del demandado se agotó irregularmente, con lo cual se dio lugar a la ejecución y, consecuente con ello, se comisionó para el secuestro del inmueble donde están construidos trece apartamentos, entre ellos, los de su propiedad; igualmente, cuestionaron «laRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 3 premura en la que fue agendada la diligencia» de secuestro, teniendo en cuenta el represamiento de las mismas en procesos más antiguos. De otra parte, controvirtieron la cesión del crédito realizada por el demandante a varios particulares, «en lo que podría se (sic) una fecha posterior» a su fallecimiento. Además, enfatizaron que los procesos radicados por algunos de los poseedores no avanzan con la «excepcional velocidad» con la que lo hizo el proceso que dio origen a la presente acción, hecho afecta sus derechos, entre otros, porque el esposo de la demandante es de la tercera edad y recientemente se le practicó una cirugía «neurológica».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron como medida provisional, ordenar la suspensión de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-815904, programada para el 15 de abril del presente año, en el proceso radicado con el n.° 202000134-00 y declarar la nulidad de la notificación por conducta concluyente, así como de las actuaciones posteriores a la misma; y, como medida definitiva, reiteraron
00134-00 y declarar la nulidad de la notificación por conducta concluyente, así como de las actuaciones posteriores a la misma; y, como medida definitiva, reiteraron lo requerido provisionalmente. Finalmente, pidieron que se ordene a la Personería del Municipio de Itagüí o a quien corresponda, «adelantar VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD – ITAGUI (…) en (sic) ocasión al proceso radicado 2020-00134».
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que «[…] el proceso cuestionado se ha tramitado con baseRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 4 en la norma procesal que lo rige y con el debido proceso para las partes involucradas, sin vulnerar el mencionado derecho constitucional».
2. Quien adujo ser la curadora ad litem del señor Carlos Arturo Ramírez Carmona señaló que «no cuento con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».
3. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Itagüí indicó que «la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía
se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».
3. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Itagüí indicó que «la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Itagüí únicamente dio cumplimiento al despacho comisorio que emitió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí, ya que este ente territorial no tiene ninguna injerencia en las decisiones que al interior del proceso judicial se hayan tomado, y teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad municipal es respetuosa de las decisiones de los jueces de la república y debe dar cumplimiento en los términos que así lo determinen (…). En el caso concreto, la diligencia se encontraba fechada para el día 15 de abril último, pero fue aplazada hasta el día 19 de abril a las 8:00 de la mañana fecha en la cual se realizó la diligencia judicial en el predio objeto de acción de tutela».
4. La Alcaldía de Itagüí solicitó negar las pretensiones reclamadas, toda vez que no vulneró derecho alguno a los accionantes. Igualmente, destacó que «ha cumplido con las funciones y responsabilidades legales en cuanto a las competencias a ella atribuidas, por tanto resulta improcedente la vinculación por pasiva de este ente […]» , y destacó que «[…] la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto que
ella atribuidas, por tanto resulta improcedente la vinculación por pasiva de este ente […]» , y destacó que «[…] la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto que presenta con las actuaciones del Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí».Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 5
5. Gloria Cecilia Ramírez Medina, en calidad de hija del señor Juan de Jesús Ramírez Restrepo, informó que este falleció el 5 de abril de 2021; asimismo, pidió declarar la improcedencia de las pretensiones por la falta de legitimación en la causa, dado que los accionantes no son parte en el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues los tutelantes cuentan con otras herramientas diferentes a la acción de tutela. En igual sentido, se pronunciaron quienes adujeron ser los apoderados judiciales del señor Ramírez Restrepo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que «[…] los aquí accionantes, quienes no son parte en el proceso cuyo trámite es objeto de reparo, cuentan con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, como es la oposición que pueden presentar a la diligencia de secuestro, […], oportunidad para alegar la posesión a la que han hecho referencia en la presente acción de tutela».
para hacer valer sus derechos, como es la oposición que pueden presentar a la diligencia de secuestro, […], oportunidad para alegar la posesión a la que han hecho referencia en la presente acción de tutela». En relación con la solicitud de nulidad, advirtió la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que «[…] el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo que determina la legitimación, forma y oportunidad, para alegarla y decretarla, al interior del proceso, al que necesariamente el interesado o afectado debe acudir». Por último, en lo referente a la vigilancia administrativa, precisó que esta debía ser solicitada directamente por laRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 6 parte interesada, sin que medie la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los accionantes, quienes insistieron en sus argumentos iniciales. Además, precisaron que, «[…] si bien es cierto nos encontramos plenamente legitimados para ejercer tal oposición, misma que incluso ya fue realizada, también es cierto que la especial celeridad impartida al proceso radicado 05360310300220200013400 específicamente a la diligencia de secuestro agendada por la SECRETARIA DE GOBIERNO – MUNICIPIO DE ITAGUI, coloca en una posición de desequilibrio a los terceros que como nosotros también tenemos intereses respecto al bien inmueble […] es fácil concluir que para el momento en que las demandas que nosotros
DE ITAGUI, coloca en una posición de desequilibrio a los terceros que como nosotros también tenemos intereses respecto al bien inmueble […] es fácil concluir que para el momento en que las demandas que nosotros hemos instaurado en contra del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ CARMONA sean tramitadas […]; ya el bien inmueble de este último […] habrá pasado a ser propiedad de un tercero […]». Llamaron la atención por la rapidez y anormalidad con la que se programó la diligencia de secuestro, puesto que ese tipo de actuaciones, «de acuerdo a información de los mismos funcionarios; se encuentran como mínimo 6 meses de espera para su efectiva asignación». Y, sobre la nulidad por indebida notificación del demandado en el proceso objeto de reproche, argumentaron que, al no ser ellos parte en el juicio, deben acudir a la tutela, porque el mecanismo existente no es idóneo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende la suspensión de la diligencia de secuestro del inmuebleRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 7 identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-815904, en el proceso de radicado 2020-00134-00 y declarar la nulidad de la notificación por conducta concluyente, así como de las actuaciones posteriores a la misma en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Igualmente, que se ordene a la Personería del Municipio de
actuaciones posteriores a la misma en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Igualmente, que se ordene a la Personería del Municipio de Itagüí o a quien corresponda, «adelantar VIGILANCIA ADMINISTRATIVA […]» del caso objeto de reproche.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal y de la información remitida por el Juzgado accionado se evidencia que la diligencia de secuestro fue realizada el pasado 19 de abril, según consta en el acta que fue allegada 1, y en ella la parte aquí accionante, a través de su apoderado, presentó oposición a la referida actuación, con base en lo preceptuado en el artículo 596 del Código General del Proceso.
Así las cosas y conforme a lo reportado por el referido despacho judicial, el trámite se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva frente a las oposiciones que se impetraron. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que será el juez natural quien determine la procedencia de la oposición a la diligencia
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que será el juez natural quien determine la procedencia de la oposición a la diligencia 1 Folios 1-184 archivo “09. Devolución Despacho Comisorio.Pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01 8 de secuestro y, en esa medida, definirá lo pertinente a los derechos sobre los bienes inmuebles reclamados en la solicitud de amparo, situación que no puede ser soslayada, puesto que, de lo contrario, se sustituiría la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver lo planteado en el asunto. En todo caso, los motivos invocados no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual; máxime cuando se está surtiendo el curso necesario para decidir lo que se pretende por esta vía. Sobre el particular, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de
legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador » (CSJ STC912-2020 5 feb. 2020 rad.2019-00171-00).
4. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso a partir de la notificación por conducta concluyente al demandado, debe indicarse que, -como lo determinó el Tribunal de primera instancia, el Código General del Proceso establece quién está legitimado, así como la forma y oportunidad para que aquella sea propuesta en el decurso del mismo, circunstancia que deberá ser manifestada por el afectado con el presunto vicio ante la autoridad judicial que adelanta el asunto.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01
9 De manera que la acción de tutela no es una instancia para adelantarse a adoptar decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez competente ni para anular un juicio, en las condiciones y términos que se plantean en esta acción constitucional. Tampoco es de recibo lo alegado en la impugnación, que «se legitima la presente ACCIÓN DE TUTELA porque el mecanismo existente no es idóneo para ser solicitado por terceros que no han comparecido al proceso en cuestión», toda vez que el juez constitucional no puede asumir la calidad del cognoscente ni
existente no es idóneo para ser solicitado por terceros que no han comparecido al proceso en cuestión», toda vez que el juez constitucional no puede asumir la calidad del cognoscente ni hacer revisiones oficiosas como la planteada.
5. De otro lado, no es procedente la petición de vigilancia administrativa al proceso judicial atacado no es procedente, puesto que la tutela no está instituida para esos fines, siendo necesario que los interesados en esa gestión presenten la solicitud respectiva ante la autoridad competente.
6. Por último, en lo relativo a «la especial celeridad impartida al proceso radicado 05360310300220200013400 específicamente a la diligencia de secuestro agendada por la SECRETARIA DE GOBIERNO – MUNICIPIO DE ITAGUI», censurada por los actores y reiterada en el escrito de impugnación, la Sala debe señalar, además de lo ya dicho, en el sentido que los asuntos propios de cada trámite deben presentarse y decidirse en el juicio correspondiente por el juez de conocimiento, que si los tutelantes estiman que la actuación de los funcionarios judiciales o servidores públicos puede ser constitutiva de alguna falta, deben presentar la queja ante las autoridades respectivas.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01
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7. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
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7. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 05001-22-03-000-2021-00173-01
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