CSJ - STC6043-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6043-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00759-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Sleiman Hanna Turk en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, a Axa Colpatria Seguros S.A. y al Banco Agrario de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sleiman Hanna Turk1 interpuso una demanda ejecutiva en contra de Babidibu S.A.S., Aníbal López Trujillo y Cía. S. en C. y 1 01Folio1a175.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01
2 Consuelo de Jesús Ángel de López, pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por los demandados2. 2.2. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 42 Civil del Circuito de
2 Consuelo de Jesús Ángel de López, pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por los demandados2. 2.2. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago3. En la misma fecha, dispuso el embargo de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1373998 y 50C-12306624 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.3. El 11 de octubre de 2016, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de dineros depositados en los establecimientos bancarios, medida que fue limitada a $220.000.0005. 2.4. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado del Circuito requirió a la parte demandada para que, de conformidad por lo ordenado previamente por el Tribunal Superior de Bogotá, prestara caución por la suma de $380.000.0006. 2.5. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso7, decisión que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el 24 de noviembre de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago8. 2.6. El 18 de octubre de 20229, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte ejecutante para que realizara las acciones « a fin de obtener el
términos del mandamiento de pago8. 2.6. El 18 de octubre de 20229, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte ejecutante para que realizara las acciones « a fin de obtener el 2 Folio 30 – 01Folio1a175.pdf.3 Folio 58 – 01Folio1a175.pdf.4 Folio 6 - 01Folio1a53.pdf.5 Folio 12 - 01Folio1a53.pdf.6 Folio 39 – 01Folio1a53.pdf.7 36ActaAudienciaArt373CGP21Mayo2021Sentencia.pdf. 8 08SentenciaRevocatoria.pdf.9 15Auto Decreta Medida Cautelar - Bancos.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01 3 dinero amparado por AXA Colpatria a Babidibu S.A, según póliza de seguro, por un total de $380.000.000 » y a Babidibu S.A.S., para que aumentara el valor de la póliza a $439.020.927; además, dispuso el embargo y secuestro de los dineros, por la misma cantidad, a favor de «Aníbal López Trujillo y Cía. S. en C. (ahora S.A.S.) y Consuelo de Jesús Ángel de López». Esta decisión se confirmó el 24 de noviembre de 2022. 2.7. El 16 de septiembre de 2022 se aprobó la liquidación de costas10 y, el 18 de octubre siguiente, la liquidación del crédito, enviando el asunto a los Juzgados de Ejecución11. 2.8. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución accionado
y, el 18 de octubre siguiente, la liquidación del crédito, enviando el asunto a los Juzgados de Ejecución11. 2.8. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución accionado decretó el embargo y retención de dineros de la parte ejecutada12, decisión que modificó el 17 de octubre de 2023, disponiendo que la medida recayera solo sobre Consuelo de Jesús de López y Aníbal López Trujillo Cía. S. en C., y concedió la alzada13. 2.9. El 1 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior14.
3. El promotor cuestiona la mora judicial en la cual ha incurrido el Juzgado accionado, por cuanto ha omitido « atender las medidas cautelares» y de «garantizar el cumplimiento del recaudo de la obligación, estando pendiente el pago de la suma consignada por la Compañía “Aseguradora Axa Colpatria”». 10 52AutoApruebaLiquidacion1.pdf.11 53Auto Ordena Envío Ejecucion.pdf.12 Folio 113 - 01. Folio 1 a 98.pdf.13 Folio 1 - 02. Folios 99 a 156.pdf.14 01. Folios 1 a 4.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01
4
4. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado de Ejecución convocado que « proceda a dar orden de pago del título judicial que garantiza el pago de las liquidaciones » aprobadas y que se pronuncie
4
4. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado de Ejecución convocado que « proceda a dar orden de pago del título judicial que garantiza el pago de las liquidaciones » aprobadas y que se pronuncie sobre las medidas cautelares «peticionadas por la parte demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que el «retardo padecido por los usuarios» en la evacuación de temas civiles obedece a que han mediado problemas eléctricos y de conectividad en la sede judicial, sumado al alto número de acciones constitucionales y administrativas a su cargo; no obstante, informó que se emitieron 4 providencias, para atender los requerimientos pendientes.
2. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá informó que no existen títulos judiciales pendientes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto, pues el Juzgado se pronunció sobre los asuntos pendientes el 10 de abril del año en curso.
IV. IMPUGNACIÓN
1. El promotor impugnó aduciendo que se debieron extender los efectos del fallo a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que el pago del título judicial se materialice « con miras al pago del título judicial », talRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01 5 como fue determinado en un fallo de tutela anterior que anexó (Radicado
2023-02331-00).
título judicial se materialice « con miras al pago del título judicial », talRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01 5 como fue determinado en un fallo de tutela anterior que anexó (Radicado 2023-02331-00).
2. En esta instancia, quien afirmó ser la procuradora judicial del demandante, allegó un memorial dirigido al Juzgado accionado, para que materialice las medidas cautelares decretadas y la orden de pago.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Escrutadas las pruebas adosadas, se advierte que, el 10 de abril de 2024, el Juzgado accionado emitió 4 autos, por los cuales decidió: i) obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en la providencia dictada el 1 de febrero de 2024, que confirmó el auto del 17 de octubre de 2023; ii) incorporar al expediente la información allegada por Axa Colpatria Seguros S.A., en relación con la realización d el depósito judicial de la caución solicitada en auto de 17 de octubre de 2023; iii) decretar el embargo del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria
50C-01230662 -denunciado como de propiedad de la demandada Consuelo de Jesús Ángel de López-; y iv) ordenar a la Oficina de Apoyo Judicial realizar la entrega a favor de la parte actora del depósito judicial, previa verificación de la no existencia de prelación de créditos o embargo. El 17 de abril de 2024 se libraron los oficios respectivos para la
Judicial realizar la entrega a favor de la parte actora del depósito judicial, previa verificación de la no existencia de prelación de créditos o embargo. El 17 de abril de 2024 se libraron los oficios respectivos para la materializar la medida cautelar15, el 14 de mayo el proceso pasó a títulos y el 15 siguiente se elaboró el oficio para la DIAN16. 15 Folio 27 - 03. Folios 157 a 174.pdf.16 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01 6 Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a su petición, carece actualmente de objeto, sumado a que se impulsó el trámite, razón por la cual la tutela es inviable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que: si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021). Ahora bien, las inconformidades frente a lo decidido y sobre los trámites subsiguientes deben exponerse ante el juez natural, pues el juez constitucional no está instituido para reemplazar al operador judicial de conocimiento.
VI. DECISIÓN
Ahora bien, las inconformidades frente a lo decidido y sobre los trámites subsiguientes deben exponerse ante el juez natural, pues el juez constitucional no está instituido para reemplazar al operador judicial de conocimiento.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2024-00759-01
7 Presidente de Sala