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CSJ - STC6044-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6044-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6044-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 16 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del CabalRisaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2016-00589-00.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Cristian Vásquez, presentó acción popularRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 2 en contra de Bancolombia S.A, en razón a que dicha entidad no cuenta con un «profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional », como lo preceptúa la Ley 982 de 20051. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al

no cuenta con un «profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional », como lo preceptúa la Ley 982 de 20051. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal Risaralda, el cual, en proveído del 14 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó correr traslado al accionado2. 2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 27 de julio del mismo año, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y no se hizo presente el actor popular.3

2.4. Mediante fallo de 18 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió « Negar las pretensiones » formuladas por accionante, así como no condenar en costas. Inconforme con la determinación el actor y Arias Idárraga presentaron recurso de apelación. 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en proveído del 31 de mayo de 2018, reconoció a Javier Elías Arias como coadyuvante en la acción popular y admitió el recurso de alzada, acumulando otras acciones populares4. 2.6. El Colegiado, al resolver la alzada, mediante providencia del 28 de junio siguiente, revocó la sentencia y, en su lugar resolvió « amparar el derecho colectivo al acceso a los 1 Folio 2. Expediente Digital Cuaderno Principal 01 del PDF. 2 Folio 6 Ibídem. 3 Folio 115-117 Ibídem

en su lugar resolvió « amparar el derecho colectivo al acceso a los 1 Folio 2. Expediente Digital Cuaderno Principal 01 del PDF. 2 Folio 6 Ibídem. 3 Folio 115-117 Ibídem 4 Folios 8-12 Cuaderno segunda instancia No.3 del PdfRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 3 servicios públicos », ordenó incorporar « dentro de su programa de atención al cliente (…) el servicio de profesional intérprete y guía interprete (…), y a la accionada «prestar garantía bancaria o póliza de seguros (…) para garantizar el cumplimiento de la misma (…)5. 2.7. El 6 de agosto postrero, el apoderado de la parte demandada allegó las copias de la póliza de seguro de cumplimiento de caución judicial expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.6 2.8. El 11 de marzo de 2021, el actor popular y Arias Idárraga solicitaron a la autoridad Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal, ordenar a la compañía de seguros, que en torno a la póliza de cumplimiento se deposite el valor de la caución ordenada en la acción popular de marras, amparados en el artículo 441 de la ley adjetiva. 2.9. En auto del 18 de marzo de esta anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la solicitud de ejecución, por cuanto « …dicha póliza no es para el beneficio del actor popular de manera individual sino que el objeto es que

Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la solicitud de ejecución, por cuanto « …dicha póliza no es para el beneficio del actor popular de manera individual sino que el objeto es que se cumpla con la orden dada en la sentencia en interés de la comunidad»7.

3. Por lo anterior, los promotores aducen que la accionada se «negó aplicar» el artículo 441 de la ley sustancial y que se estuvo « a lo resuelto en auto fechado 20 de noviembre de 2019 (…)». Así las cosas, solicitaron que se ordene a la tutelada dar aplicación al artículo mencionado y «al representante general y legal de Bancolombia depositar el valor de la caución ordenada en la acción popular (…)». 5 Folios 27 al 30 Ibídem y audio Cp 0628140024504.wmv (min 15:11:39 a 15:13:30). 6 Folio 304. Cuaderno Principal 01 del PDF 7 Folios 1 al 3. Auto niega solicitud ejecución N°03 del Pdf.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01

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II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado accionado remitió el vínculo correspondiente de la acción popular referenciada.

2. La Personería Municipal de Concordia Antioquia adujo que «(…) No se encuentra que este despacho actúe como parte dentro de la acción popular que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ni que alguna de las partes resida o tenga domicilio en este municipio, así mismo se indica que no es

dentro de la acción popular que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ni que alguna de las partes resida o tenga domicilio en este municipio, así mismo se indica que no es competencia de este despacho resolver la acción popular de la cual el accionante solicita información », por lo que solicitó la desvinculación de la entidad, puesto que «esta personería no es el responsable de realizar la conducta por la cual presuntamente se violentan los derechos de los accionados (…)»8.

3. La Defensoría del Pueblo señaló que « (…) las pretensiones enunciadas por los accionantes no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante»9.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras advertir que «(…) es falso que el juzgado hubiera dispuesto estarse a lo resuelto en una decisión precedente, declaración desenfocada que lleva a la improcedencia del amparo (…)». 8 Folios 1. Cuaderno Primera Instancia. Contestación Personería N°11. Del Pdf. 9 Folios 1. Ibídem. Respuesta Defensoría No13. Del Pdf.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01

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8 Folios 1. Cuaderno Primera Instancia. Contestación Personería N°11. Del Pdf. 9 Folios 1. Ibídem. Respuesta Defensoría No13. Del Pdf.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 5 Por otra parte, manifestó que «…si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto, no hay de dónde colegir una situación semejante». Agregó que « (…) para la Sala es notorio que los accionantes, de manera principal y prematura, están haciendo uso de esta tutela, para propiciar el proceder que del juzgado desean, sin tener en cuenta el carácter eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones, y dejando de lado que, el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472 de 1998), es el escenario ideal para confrontar la decisión que aquí reprochan»10. Por último, resaltó que «no se mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes manifestaron que el recurso de reposición «no es absoluto y debe examinarse en cada caso, a tal punto que debe ceder cuando la amenaza o el abuso es notorio a fin que no se tipifique un daño irreparable o u Exceso RITUAL

MANIFIESTO (…)»11.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores se duelen de la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal, en el

MANIFIESTO (…)»11.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores se duelen de la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal, en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00589-00, toda vez que el estrado judicial requerido «negó aplicar» el 10 Folio 1-6. Archivo No.18 Fallo Pdf. 11 Folio 1. Archivo No. 20 Impugnación Pdf.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 6 artículo 441 de la ley adjetiva y además se estuvo «a lo resuelto en auto fechado 20 de noviembre de 2019 (…)».

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se pasan a exponer.

3. Pues bien, mediante auto de 18 de marzo de 2021, el estrado judicial requerido resolvió la solicitud realizada por los tutelantes -con relación a ordenarle a la Compañía de Seguros consignar el valor de la caución dispuesta en varias acciones populares, amparados en el artículo 441 del Código General del Proceso-, en los siguientes términos: « (…) El artículo 13 de la Ley 472 de 1998 establece que el ejercicio de las Acciones Populares podrá hacerse por las personas legitimadas directamente o a través de quién actúe en su nombre, disposición que entiende como una protección especial, en la

de las Acciones Populares podrá hacerse por las personas legitimadas directamente o a través de quién actúe en su nombre, disposición que entiende como una protección especial, en la medida que el objeto de la Litis es el interés que pertenece a toda una ciudadanía. No obstante, lo anterior, pese a que cualquier persona está legitimada para interponer la acción popular, la sentencia no se emite en favor del accionante, se hace en favor de la comunidad afectada. Es por ello que la póliza prestada para garantizar el cumplimiento de esa sentencia no tiene por objeto el pago de una suma de dinero en favor del actor popular, sino que su finalidad es la garantía del derecho colectivo tutelado. Resulta entonces improcedente que el Actor Popular pretenda por la vía ejecutiva hacer efectiva a su favor la mencionada póliza judicial, porque dicha póliza no es para el beneficio del actor popular de manera individual sino que el objeto es que se cumpla con la orden dada en la sentencia en interés de la comunidad». Frente a tal determinación, los actores guardaron silencio.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 7

4. De lo narrado concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron.

Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvieron a su alcance para rebatir la

reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvieron a su alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición, que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 8

que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 8 cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

5. Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se revela que la decisión adoptada por el accionado, genere un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención del Juez Constitucional.

6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 66001-22-13-000-2021-00069-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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