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CSJ - STC6044-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6044-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6044-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Inversiones Juvima S.A.S. instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-0072015-01120-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «la revocatoria de cualquier requerimiento o decisión que obligue a INVERSIONES JUVIMA S.A.S. a acatar la sentencia del proceso [de la referencia] en el cual no fue parte».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 Del dossier y las piezas arrimadas al infolio se extrae que el estrado censurado en el proceso «divisorio» que Victoria Eugenia Palacio Piedrahita promovió contra Gloria Bustamante Sánchez - n.° 2015-01120 - , emitió sentencia en la que designó a la sociedad “Gerenciar y Servir S.A.S.” como administradora del inmueble con M.I. 001-156355 «a raíz de los desacuerdos

sentencia en la que designó a la sociedad “Gerenciar y Servir S.A.S.” como administradora del inmueble con M.I. 001-156355 «a raíz de los desacuerdos entre los comuneros» (16 feb. 2018). La accionante sostuvo que mediante escritura n.° 17782 (9 dic. 2019) adquirió el mentado fundo «(…) de buena fe y sin conocimiento del proceso o la sentencia, ya que no existían signos visibles de que el inmueble estuviese bajo alguna medida judicial o administrativa (…)» y, pese a no ser parte de aquel pleito, el 25 de septiembre de 2023 «recibió una notificación del juzgado accionado, ordenando acatar la decisión judicial sobre la administración del inmueble bajo amenaza de sanciones económicas» (oficio n°. 515), misiva que contestó «enfatizando su no vinculación al proceso (…) [por lo que] la decisión de designar un administrador no le era oponible (…)», lo que le imposibilitó formular los remedios procedentes. Señaló que «desde el momento en que adquirió la propiedad y hasta fechas recientes, la posesión y dominio del bien se ha ejercido de manera pacífica y sin interrupciones». Sin embargo, «recientemente, la sociedad Gerenciar y Servir S.A.S. ha comenzado a perturbar el dominio y la posesión pacífica que [se] ha ejercido sobre el inmueble (…)». Además, que el juzgado desconoció que «(…) para que los efectos de una sentencia sean oponibles a terceros, se requiere un acto de publicidad, como la

el inmueble (…)». Además, que el juzgado desconoció que «(…) para que los efectos de una sentencia sean oponibles a terceros, se requiere un acto de publicidad, como la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. (…)» y, al carecer de la misma en el certificado de libertad y tradición, «(…) la transmisión de derechos reales sobre [el] bien [objeto de discusión], (…) no pueden ser afectados por decisiones judiciales que no han sido notificadas o que no son oponibles al nuevo propietario (…)». 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín precisó que, con posterioridad a lo resuelto en el veredicto de 16 de febrero de 2018, «(…) Victoria Eugenia Palacio Piedrahita –quien fungía como demandante en el proceso divisorio-, hizo un aporte a la sociedad Inversiones Juvima S.A.S., de su derecho sobre el inmueble en cuestión (…)» y, c omunicó que «(…) mediante memorial de 11 de septiembre de 2023, Gerenciar y Servir S.A.S. informó que Inversiones Juvima S.A.S., no la ha dejado desplegar las gestiones tendientes a la administración para la cual fue designada, por lo tanto, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023 se requirió a la sociedad accionante para que permita realizar las gestiones pertinentes al administrador designado, so pena de ser sancionada con

administración para la cual fue designada, por lo tanto, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023 se requirió a la sociedad accionante para que permita realizar las gestiones pertinentes al administrador designado, so pena de ser sancionada con multa hasta por 10 SMLMV -numeral 3°, artículo 44 C.G.P.-». Gloria María Bustamante Sánchez relató en detalle lo que, en su opinión, originó la lid recriminada y, a partir de allí, aseveró que «Victoria Eugenia formula demanda para designar administrador, pero no realiza las gestiones para notificarle, aporta el bien objeto del proceso a la sociedad JUVIMA quedando ella como beneficiaria real de dicha sociedad, y valiéndose de la personalidad jurídica diferente de los socios, expone ahora el carácter de un tercero de buena fe que no ha sido vinculado al proceso y al que se le está violando el debido proceso, [sustentando] la protección bajo el argumento de que GERENCIAR Y SERVIR S.A.S., les está impidiendo el ejercicio de la propiedad y la posesión material». Enfatizó que, «(…) no estamos frente a un proceso adversarial, y, por el contrario, con la decisión definitiva se está beneficiando a todos los comuneros presentes y futuros», así las cosas, «mientras estos no se pongan de acuerdo sobre la forma de administrar el bien, debe prevalecer el interés general y (…), la parte accionante de la tutela pretende hacer prevalecer el interés particular». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, por incumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía, como

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, por incumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía, como quiera que, «si bien en la anotación nro. 30 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-15635511 consta que la sociedad Inversiones Juvima S.A.S. adquirió el 50% del 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 referenciado inmueble (…) el 7 de julio de 2020, esto es, en fecha posterior a la expedición de la sentencia del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que, en virtud del artículo 68 del C. G. del P., las personas que adquieran la calidad de comuneros deberán atenerse a lo prescrito en la providencia mencionada (…)». De manera que, q uedó evidenciado que «(…) a la sociedad Inversiones Juvima S.A.S. sí le es oponible o exigible el cumplimiento de la sentencia [referida] (…) por el mero hecho de estar en comunidad con Gloria María Bustamante Sánchez sobre el inmueble (…) y, adicionalmente, «está en la posibilidad de formular, en sede judicial, el incidente de que trata el artículo 418 del C. G. del P (…)». Aunado a ello, en auto de 9 de noviembre de 2023 , «se requirió a la actora para que permitiese ejecutar las gestiones pertinentes al administrador designado, (…) [también] se le reconoció personería al abogado Daniel Esteban

actora para que permitiese ejecutar las gestiones pertinentes al administrador designado, (…) [también] se le reconoció personería al abogado Daniel Esteban Pineda Vargas [apoderado de la misma]», lo que la habilitaba para presentar los recursos pertinentes frente a esa resolución y, aun así, no lo hizo, por tanto, «(…) el menoscabo que denunció en sede de tutela no logró estructurarse, toda vez que ha sido su propia desidia la que actuó en perjuicio de su reclamo». 2.- La precursora replicó, iterando «(…) que no es cierto que le pueda ser oponible el fallo del 16 de febrero de 2018, pues, en el presente caso no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 68 del C.G.P (…)», habida cuenta que, «(…) no era parte en el proceso (…) y no cumple con los requisitos para ser considerada sucesora procesal o adquirente de un bien cuyo derecho este bajo litigio(…)» , por eso, al afirmar el a quo constitucional, «(…) que fue [su] propia desidia la que actuó en perjuicio de [lo peticionado], es injustificado y a todas luces violatorio (…), pues, no tiene ni contaba con la facultad para ejercer acciones judiciales en dicho proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Inversiones Juvima S.A.S. busca que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dejar sin efectos los 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 proveídos de 21 de septiembre y 9 de noviembre de 2023, en los que la

Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dejar sin efectos los 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 proveídos de 21 de septiembre y 9 de noviembre de 2023, en los que la exhortó obedecer el fallo de 16 de febrero de 2018 expedido en la Litis n. ° 2015-01120 y, por ende, abstenerse «(…) de impedir la administración del inmueble a la persona jurídica nombrada para el efecto, so pena de la imposición de las sanciones a las que hay lugar». No obstante, tales suplicas están llamadas al fracaso, como a continuación se explica. 1.1.- Frente al auto de 21 de septiembre de 2023, que se le notificó el 25 del mismo mes y año, baste decir que el amparo no satisface el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, ya que entre la fecha de su enteramiento y la radicación del pliego superlativo (23 abr. 2024), transcurrieron seis (6) meses, y veintisiete (27) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. Lo anterior, impide analizar el fondo de la cuestión, porque si la querellante se demoró en comparecer a este auxilio, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida y con repercusión directa en los atributos esenciales reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

repercusión directa en los atributos esenciales reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Respecto al pedimento restante, esto es, que el despacho reprochado anule el «requerimiento» de 9 de noviembre de 2023, se advierte

STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Respecto al pedimento restante, esto es, que el despacho reprochado anule el «requerimiento» de 9 de noviembre de 2023, se advierte que frente a este, la gestora no ejerció los mecanismos ordinarios a su disposición, para exhibir ante el juez natural lo que ahora manifiesta, puesto que, en dicho interlocutorio, se reconoció personería a su abogado para actuar dentro de la contienda criticada; de suerte que, si no estaba de acuerdo, podía recurrir dicha determinación al tenor del artículo 318 del Estatuto Procesal, y no lo hizo. 1.3.- Con todo, si su inconformidad es con la forma como Gerenciar y Servir S.A.S. está ejecutando la administración -designada por el juezde la heredad con M.I. 001-156355, aun cuenta con una herramienta para discutir el desempeño de tales funciones, por medio del incidente que trata el artículo 418 ibidem, que prevé, que «las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros». 2.- Ergo, se respaldará la providencia opugnada, pero por los motivos aquí expuestos. 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

6Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00205-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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