CSJ - STC6044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6044-2025

Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. instauró contra e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400067-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista , por medio de su representante legal , invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y seguridad jurídica», para que se ordenara al estrado censurado «dejar sin efectos las dos providencias paralelas proferidas el 21 deRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

2 febrero de 2025, que resolvieron los recursos ordinarios dentro de la prueba extraprocesal bajo el radicado 2024 -00067-00, y proceda en término prudencial proferir la providencia que en derecho corresponda , siguiendo los lineamientos aquí expuestos, y siendo debidamente motivada, resolviendo de fondo los recursos horizontales debidamente presentados y sustentados de nuestra parte».

término prudencial proferir la providencia que en derecho corresponda , siguiendo los lineamientos aquí expuestos, y siendo debidamente motivada, resolviendo de fondo los recursos horizontales debidamente presentados y sustentados de nuestra parte».

En apoyo adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio , en la solicitud de prueba extraprocesal formulada en su contra por la Fiduciaria Bancolombia S.A. – rad. 2024 -00067-00-, fij ó fecha y hora para diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, contabilidad y libros de que trata los artículos 186 y 189 del Código General de Proceso (16 oct. 2024) ; luego, dispuso tenerla por notificada de ese trámite desde el 28 de octubre de 2024 (28 nov.), decisiones que mantuvo (21 feb. 2025).

En su opinión, con esas providencias se afectaron sus privilegios esenciales, por cuanto « se incurrió en d efecto sustantivo, fáctico y procedimental », dado que se « aplicó (sic) indebidamente las normas propias para la notificación electrónica de la Ley 2213 de 2022 y de la notificación personal del CGP contenidas en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y falta de aplicación del art. 5 de la Ley 2213 de 2022 », pues la convocante practicó « dos tipos de notificación simultánea, la presencial propia del C.G.P. y la virtual de la Ley 2213 de 2022, como si coexistieren al mismo tiempo, siendo esto abiertamente ilegal».

Sostuvo que atendiendo los principios de buena fe y confianza legitima, al «recibir la notificación del citatorio» , acudió

Ley 2213 de 2022, como si coexistieren al mismo tiempo, siendo esto abiertamente ilegal».

Sostuvo que atendiendo los principios de buena fe y confianza legitima, al «recibir la notificación del citatorio» , acudió ante el juzgado a «notificarse de forma personal » el 25 de noviembre de 2024, de manera que no puede aceptarse laRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

3 notificación electrónica, cuando « ni siquiera hizo el control de la legalidad de los sitios de notificación y menos verificó si los correos expuestos por la parte solicitante están inscritos en el SIRNA o no, dejando todo en manos del procedimiento que quiso aplicar a su arbitrio el abogado de la demandante », aunado a que « no se reconoció personería para actuar al abogado que presentó la solicitud».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su obrar.

La actora allegó escrito refutando la contestación del juez querellado.

Fiduciaria Bancolombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo porque las providencias criticadas no s e aprecian irrazonables y lo que busca la gestora es revivir el debate al resultarle desfavorable.

Recurrió la precursora sin expresar las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES

criticadas no s e aprecian irrazonables y lo que busca la gestora es revivir el debate al resultarle desfavorable.

Recurrió la precursora sin expresar las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice , se advier te el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque en el interlocutorio que no repuso el emitido el 28 deRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

4 noviembre de 202 4, que «tuvo por notificada a la Sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., desde el 28 de octubre de 2024 », en la petición de prueba extraprocesal de la Fiduciaria Bancolombia S.A. contra la impulsora, se expusieron las razones para adoptar tal resolución, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.

En efecto para soportar su resolución, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio destacó que el artículo 183 del Código General del Proceso prevé que cuando la «prueba extraprocesal» sea con citación de la contraparte «la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292 del C.G.P., con no menos de 5 días de antelación a la fecha de la respectiva providencia».

Precisó que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8 °, consagra que «las notificaciones que deban hacerse personalmente

292 del C.G.P., con no menos de 5 días de antelación a la fecha de la respectiva providencia».

Precisó que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8 °, consagra que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos» y, en el parágrafo primero, que «[lo] previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro».

Explicó que, contrario a lo manifestado por la tutelante, en ese evento sí es aplicable la forma de notificación consagrada en la Ley 2213 de 2022 , por lo que, al haberse «notificado a la parte demandada desde el 28 de octubre de 2024 (archivo 26)», es diamantino q ue el requerimiento de aclaración presentado es extemporáneo.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

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Puntualizó que «no puede pretender la parte recurrente que, notificándose el 25 de noviembre de 2024 de forma personal ante la secretaría de este Juzgado, se revivan términos que ya se encuentran concluidos y se dé trámite a solicitudes extemporáneas», en tanto, «ya se encontraba notificada desde el 28 de octubre de 2024 y en la misma acta de notificación realizada por este Juzgado, se le indicó de forma clara que dicha notificación no tendría valor si se acreditaba que ya había sido notificado».

Resaltó que al haber sido enterada desde «el 28 de octubre

acta de notificación realizada por este Juzgado, se le indicó de forma clara que dicha notificación no tendría valor si se acreditaba que ya había sido notificado».

Resaltó que al haber sido enterada desde «el 28 de octubre de 2024 y presentarse la solicitud hasta el 25 de noviembre de 2024, se observa que transcurrieron más de 15 días hábiles; siendo de esta forma, la solicitud extemporánea », por lo que, se relevaba de hacer mención alguna frente a los demás argumentos.

1.1.- En igual sentido se pronunció al zanjar el recurso de reposición propuesto contra el auto que «fijó fecha y hora para diligencia de inspección judicial con exhibición de contabilidad, documentos, libros y papeles de comercio y cosas muebles de las que trata el artículo 186 y 189 del Código General del Proceso», al sostener que «no puede pretender la parte recurrente que notificándose el 25 de noviembre de 2024 de forma personal ante la secretaría de este Juzgado, se revivan términos que ya se encuentran concluidos y se dé trámite a solicitudes extemporáneas, pues como se dijo, la parte ya se encontraba notificada desde el 28 de octubre de 2024» (21 feb. 2025).

1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, por cuanto el funcionario cuestionado estimóRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

6 que no eran de recibo las alegaciones de la actora en torno a que « debía tenerse como fecha de notificación el 25 de noviembre de

6 que no eran de recibo las alegaciones de la actora en torno a que « debía tenerse como fecha de notificación el 25 de noviembre de 2024», dado que quedó probado que esta fue notificada de la existencia del trámite a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Judicial de la Cámara de Comercio: «staluciafacturas@gmail.com» desde el 28 de octubre de 2024 , en el que se adjuntó «la solicitud de pruebas extraprocesales, autos inadmisorios y admisorio y auto de 16 de octubre de 2024 que fijó fecha para audiencia », al punto, que después compareció personalmente al despacho el 25 de noviembre, por lo que no era viable tener esta última fecha como el momento del enteramiento.

2.- Frente al reparo, según el cual, el iudex reprochado incurrió en irregularidad al no « reconocer personería al abogado de la parte solicitante, ni haber efectuado mención de la sustitución al poder», es claro que, en el evento de configurarse alguna causal de nulidad por « indebida representación», la misma solo podría ser discutida p or la parte afectada y no por la contraparte, como es la memorialista.

3.- Ergo, se impone acompañar el proveído refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00048-01

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Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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