CSJ - STC6045-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6045-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC6045-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 19 de abril de 2021, por la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Yeimi Viviana Pinto Buitrón frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Cruz y Promiscuo Municipal de San Pablo, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Fernando Morales Salas contra la aquí promotora, radicado bajo el número 2020-00001-00.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la actora suplica la protección de sus prerrogativas a la igualdad, defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a laRadicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el coercitivo objeto de controversia correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pablo. Dicha autoridad libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de la cuota parte que le llegare a
primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo. Dicha autoridad libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de la cuota parte que le llegare a corresponder a la aquí tutelante en el juicio de partición adicional de sociedad patrimonial adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, con radicado número 2017-00165-00. Refiere que, el 11 de marzo de 2020, fue notificad a de la orden compulsiva , indicándole , se le concedían 3 días, contados a partir del día 12 de ese mes y año, para presentar recursos y/o 10 días contabilizados desde esa misma data, para formular excepciones de mérito; por lo tanto, en su entender, el vencimiento de términos ocurrió el 16 y 26 de marzo, respectivamente. Señala que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 16 de marzo de 2020 al 1 de julio de esa anualidad, data en la cual presentó, vía correo electrónico, recurso de reposición en contra de la orden de apremio. 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 En su criterio, conforme a lo reglado en el canon 118 del Código General del Proceso , el plazo para pronunciarse frente al mandamiento y proponer excepciones quedaba interrumpido, hasta tanto se notificara la decisión que desatara el remedio horizontal referido, lo cual, aduce, se materializó hasta el 14 de agosto de 2020. Indica que en esta última data presentó excepciones
interrumpido, hasta tanto se notificara la decisión que desatara el remedio horizontal referido, lo cual, aduce, se materializó hasta el 14 de agosto de 2020. Indica que en esta última data presentó excepciones de mérito, desestimadas por extemporáneas, mediante proveído de 17 de septiembre de 2020, en donde, además se ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a la decisión de no dar trámite a sus defensas por intempestivas, promovió recurso de reposición y el subsidiario de apelación; ambos declarados improcedentes, en auto de 1 de octubre siguiente. Respecto a la precitada determinación, interpuso reposición y, en subsidio, queja; resueltos el 6 noviembre posterior, el primero, manteniéndose lo decidido y, el segundo, ordenándose la remisión de copias para el respectivo trámite. Luego, el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de la Cruz, aquí accionado, declaró bien denegada la alzada. Refiere que, en repetidas ocasiones, ha solicitado copia del expediente, sin obtener respuesta. 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado del circuito convocado “(…) reasum[ir] el conocimiento del proceso para efectos de proferir nueva providencia mediante la cual se modifique la del
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado del circuito convocado “(…) reasum[ir] el conocimiento del proceso para efectos de proferir nueva providencia mediante la cual se modifique la del 3 de diciembre de 2020 y en su lugar se conceda el recurso de apelación deprecado por la parte accionante a través del recurso de queja y por ser éste el superior jerárquico del juez de primera instancia, entre a resolver de fondo el recurso de apelación previamente concedido y con el cual se pretende se dé tramite a las excepciones de mérito presentadas con la oportuna contestación de la demanda el 13 de agosto de 2020. “Subsidiariamente, (…) decret [ar] la nulidad parcial del trámite procesal a partir del auto mandamiento de pago, por subsistir las causales taxativas de nulidad contenidas en el Numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgador del circuito convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. El estrado Promiscuo Municipal de San Pablo se opuso a la prosperidad del ruego, precisando que sus actuaciones se ciñeron a la normatividad aplicable.
3. Fernando Morales Salas, demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, señaló que el amparo es improcedente, por no configurarse ninguna de las causales
3. Fernando Morales Salas, demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, señaló que el amparo es improcedente, por no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
4Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió el resguardo, tras colegir: “(…) si el recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional examine la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere denegado el juez de primera instancia, conforme lo previene el texto legal citado, resulta arbitrario al resolverlo, que el funcionario judicial se adentre al estudio de fondo, sobre el que versa la alzada no concedida, ya que se itera, “el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado”14, conforme se regula en el Capítulo V, Título Único de la Sección Sexta del C.G.P., por lo que extralimitó su competencia al ahondar sobre el fondo del debate. “Pero si lo anterior no fuera suficiente, también incurrió en defecto procedimental, al concluir que el auto que rechaza por extemporáneas las excepciones de mérito no es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, desconociendo que el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P. (…)”. En consecuencia, dispuso: “(…) Segundo: INVALIDAR el auto del 3 de diciembre de 2020,
desconociendo que el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P. (…)”. En consecuencia, dispuso: “(…) Segundo: INVALIDAR el auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por esa autoridad judicial y las demás decisiones que de él dependan, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el titular de ese Despacho Judicial, resuelva nuevamente el recurso de queja interpuesto en contra de la providencia del 1 de octubre de esa anualidad, que negó la concesión de la alzada formulada frente al proveído del 17 de septiembre de 2020, ambos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia, es decir, que en contra de la decisión que declara extemporáneas las excepciones de mérito formuladas al interior del proceso ejecutivo, sí procede el recurso de apelación y, a continuación disponga lo pertinente para resolver la alzada. (…)”. 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 1.3. La impugnación La impetró Fernando Morales Salas , ejecutante dentro del compulsivo cuestionado, insistiendo en la improcedencia del amparo por no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Refirió que el precedente de esta Corporación, citado en el fallo del tribunal, únicamente tiene efectos interpartes por tratarse de un fallo constitucional, no siendo vinculante para el caso bajo estudio. Sin embargo, citó una sentencia
Refirió que el precedente de esta Corporación, citado en el fallo del tribunal, únicamente tiene efectos interpartes por tratarse de un fallo constitucional, no siendo vinculante para el caso bajo estudio. Sin embargo, citó una sentencia de amparo del Consejo de Estado, para respaldar sus afirmaciones. Afirmó que, en su criterio, en virtud del principio de especialidad, la norma aplicable al sublite es el artículo 440 del Código General del Proceso, en virtud del cual “(…) es clar[o] en advertir que en el supuesto de la proposición inoportuna de excepciones el juez debe proveer un auto que no se puede impugnar (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona el auto de 3 de diciembre de 2020, por el cual el juzgado del circuito accionado declaró bien denegada la alzada frente al proveído de 17 de septiembre de 2020 que dispuso no tramitar, por extemporáneas, las excepciones de mérito por ella formuladas, y seguir adelante con la ejecución.
6Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01
2. Conforme lo advirtió el Tribunal, la protección procede respecto de la decisión de 3 de diciembre de 2020, al evidenciarse la irregularidad denunciada.
Nótese, el estrado del circuito convocado fundamentó su decisión de declarar bien denegado el aludido remedio vertical en los siguientes argumentos: “(…) [A] voces del inciso primero del artículo 442 del C.G. del P.
Nótese, el estrado del circuito convocado fundamentó su decisión de declarar bien denegado el aludido remedio vertical en los siguientes argumentos: “(…) [A] voces del inciso primero del artículo 442 del C.G. del P. para su procedencia [l]a parte demandada tenía diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo para proponer excepciones de mérito. “De la revisión del plenario, se tiene que, el togado se notificó el 11 de marzo de 2020, la Suspensión de términos decretada por el consejo Superior de la Judicatura inició desde el 16 de marzo de 2020, contabilizando el tiempo, habían transcurrido 5 días de traslado, por otra parte, el levantamiento de la suspensión de términos fue a partir del 01 de julio de 2020, de ahí en adelante se corrió los otros cinco días de traslado, cumpliéndose el 05 de julio de 2020, y observamos que la contestación de la demanda se presentó el 14 de agosto hogaño, superando el término de 10 días para presentar las excepciones interpuestas (…)”. Con base en lo antelado, el ad quem coligió que, si el escrito de las excepciones de mérito se radicó ante el a quo, el 14 de agosto de 2020, resultaba abiertamente intempestivo, de donde concluyó: “(…) que en tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declara extemporáneas las excepciones de mérito propuestas, emerge con total claridad que el mismo no podía ser concedido, como por bien los dispuso el Juzgado
contra la providencia que declara extemporáneas las excepciones de mérito propuestas, emerge con total claridad que el mismo no podía ser concedido, como por bien los dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo Nariño (…)”. 7Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 Se advierte la vulneración alegada, pues, tal como lo advirtió el tribunal, el juzgador del circuito desconoció la finalidad del recurso de queja, cual es determinar la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere denegado el juez de primer grado; de donde resulta desbordado que emprendiera el estudio de fondo del asunto respecto del cual versaba la alzada y, además, de manera equivocada. Sobre esto último, se pone de presente al funcionario convocado que, en virtud el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto “que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo ”, por lo cual, con independencia de los motivos que fundamentaron la decisión de rechazo, éste era susceptible de alzada.
3. En relación con los demás cuestionamientos la queja se torna prematura pues, debe pronunciarse el juzgador del circuito en los términos ordenados para que, a su vez, defina los reproches de la tutelante, en torno, particularmente, a la no tramitación de sus excepciones.
Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción
su vez, defina los reproches de la tutelante, en torno, particularmente, a la no tramitación de sus excepciones. Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: 8Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica
dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
12Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00030-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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