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CSJ - STC6045-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6045-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6045-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00224-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Camilo Lucena 12. Al trámite se dispuso vincular a Laura Bautista, a los Juzgados Quinto y Séptimo de Familia de Barranquilla, al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, las Mujeres y la Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 La acción de tutela fue presentada por el abogado Emerson Rocha Osorio.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El impulsor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien afirma representar.

2

I. ANTECEDENTES

1. El impulsor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien afirma representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Laura Bautista interpuso una demanda en contra de Camilo Lucena, pretendiendo, entre otros, el divorcio del matrimonio celebrado el 29 de mayo de 2010, el pago del 30% del salario del accionado para los alimentos de su hija menor de edad y del 20% para la subsistencia de la demandante3, trámite que fue admitido el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla4. 2.2. El 12 de febrero de 2013, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, en la cual i) declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, ii) decretó la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal y iii) impuso alimentos a favor de la demandante y de su hija, cuya patria potestad sería ejercida por ambos padres 5. Inconforme, el demandado apeló. 2.3. El 19 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo del a quo6. 2.4. El 9 de agosto de 2019, la actora interpuso una demanda ejecutiva para el pago de los alimentos adeudados desde el 12 de febrero

3 01. demanda.pdf.4 03. auto admisorio de demanda.pdf.5 49. Acta de sentencia.pdf.6 11. Apelación de sentencia.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 3 de 20127 y, el 30 de noviembre de 2020, radicó otra, en referencia a las cuotas debidas a su hija desde el 1 de enero de 20138. 2.5. El 18 de junio de 2021, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por $46.585.288 en contra del ejecutado9 y, el 24 de abril de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución por $27.789.80510. 2.6. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado no accedió a la nulidad solicitada por el accionado. 2.7. El 2 de junio de 2023, el demandado solicitó la aclaración de la orden de seguir adelante con la ejecución11. 2.8. El 9 de diciembre de 2023, el estrado convocado aprobó la liquidación del crédito por $52.897.33812. 2.9. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado, entre otros, no accedió a la solicitud de aclaración13.

3. En lo medular, el promotor aduce que el Juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental y fáctico, porque el apoderado de la parte demandante presentó varias demandas ejecutivas de alimentos, «unas de mayor y otras de menor », las cuales no fueron objeto de « un pronunciamiento por parte del despacho », sumado a que « no se puede

parte demandante presentó varias demandas ejecutivas de alimentos, «unas de mayor y otras de menor », las cuales no fueron objeto de « un pronunciamiento por parte del despacho », sumado a que « no se puede presentar una segunda demanda sin haber definido la suerte de la primera instaurada contra el demandado». 7 Copia de 01. DEMANDA.pdf.8 Copia de 01. DEMANDA 2.pdf.9 06. RAD. 2011-331 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf.10 21ActaAudiencia.pdf.11 34SolicitudAclaración.pdf.12 39AutoApruebaLiquidación.pdf.13 45AutoDecide.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 4 Igualmente, censura el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, por considerar que estas violan el principio de congruencia, dado que los alimentos debidos a la ejecutante a título propio prescribieron y los de su hija menor de edad fueron pagados. La liquidación del crédito es igualmente cuestionada, porque « se desconoce qué es lo que debía mi poderdante antes de iniciar el proceso por no ser clara las demandas y cuanto debe actualmente».

4. Por lo anterior, pretende « dejar sin efectos todas las etapas del proceso de ejecución, inclusive el mandamiento de pago».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. La Defensoría de Familia – Regional Atlántico manifestó que le corresponde al Juzgado convocado pronunciarse frente a los requerimientos de la parte accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

2. La Defensoría de Familia – Regional Atlántico manifestó que le corresponde al Juzgado convocado pronunciarse frente a los requerimientos de la parte accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque, en relación con la orden de seguir adelante con la ejecución, no se cumple el requisito de inmediatez y, en cuanto a « a las falencias en el trámite de la ejecución », porque no se agotaron en debida forma los mecanismos de defensa, al no cuestionarse en el trámite los asuntos expuestos en sede de tutela.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01

5 El abogado impulsor impugnó, aduciendo que sí se cumple el requisito de tempestividad, por cuanto el 14 de diciembre de 2023 se resolvió la solicitud de aclaración por parte del estrado convocado. Y, en relación con la subsidiariedad, afirma que su mandante agotó todos los medios de defensa y que existe un perjuicio irremediable, porque los pagos «están demostrados [con] las pruebas» anexadas en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama

legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202314, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el 14 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 6 titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un

fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 7

2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 7 «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,

penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que 15 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 8 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Camilo Lucena, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica la autoridad accionada, no especifica los derechos que se invocan, el proceso atacado ni las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato y, por tanto, no es especial17.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas. 17 06ParteActoraAllegaPoder.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00224-01 9

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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