CSJ - STC6046-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6046-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6046-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado 2019-00172-00, incoada por el actor contra el Banco GNB Sudameris S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor demandó al Banco GNB Sudameris S.A. ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de lograr la protección de los intereses colectivos vulnerados por esa sociedad.
Al interior de ese ritual, se programó para el 19 de julio de 2021, la audiencia de pacto de cumplimiento y, por tal motivo, el censor entabló un recurso de reposición al
por esa sociedad. Al interior de ese ritual, se programó para el 19 de julio de 2021, la audiencia de pacto de cumplimiento y, por tal motivo, el censor entabló un recurso de reposición al cual, conforme asevera, no se le ha dado impulso; además, cuestiona, el despacho accionado es “ renuente” a aplicar los artículos 5 1 y 84 2 de la Ley 472 de 1998 e, igualmente, a digitalizar el libro de audiencias. Finalmente, señala: “(…) Manifiesto no haber presentado acción igual, o por lo menos no lo recuerdo y, de haberlo hecho, rechace mi acción (…)”.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) resolver el mecanismo de defensa horizontal en cuestión(ii) acatar los 1 “(…) Artículo 5o. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones (…). El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes (…). Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta
garantías procesales y el equilibrio entre las partes (…). Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda (…)”. 2 “(…) Artículo 84. Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (…)”. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 reseñados preceptos; y (iii) brindarle copia en medios tecnológicos del enunciado documento. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito fustigado manifestó que el 16 de marzo pasado, definió el recurso materia controversia, desestimándolo e indicó que el actor, por los mismos hechos, formuló otra salvaguarda ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el radicado 2021-00072-00.
2. La defensoría del Pueblo -Regional Risaraldaadujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada
2. La defensoría del Pueblo -Regional Risaraldaadujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio porque, frente a la reposición, tal instrumento ya había sido dirimido por el despacho demandado antes de formular este auxilio y, en esa medida, devenía improcedente exigir la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, estableció que el actor incurrió en temeridad, por cuanto, en otro auxilio adelantado contra el mismo estrado, por igual proceso, deprecó la copia digital del libro de audiencias y, en esa medida, había 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 “(…) identidad de partes porque el accionante en aquella, como en esta, es Javier Elías Arias; el accionado en ambas es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local; también hay identidad de causa porque en ambas se platea la queja sobre la falta de digitalización del libro de audiencias dentro de la acción popular con radicado 2019-00172-00; y, por último, hay identidad de objeto porque en las dos se incorpora la pretensión orientada a que se le ordene a la jueza exhibir públicamente dicho documento”. “(…)”. “Ahora bien, la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen porqué el demandante presenta dos veces la misma
documento”. “(…)”. “Ahora bien, la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen porqué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados”. “(…)”. “Se cuentan por cientos las acciones que ha propuesto el mismo demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema, máxime cuando ha sido notificado de todas las decisiones adoptadas; no ha demostrado que se halle en estado alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como quedó dicho, hechos nuevos o relevantes, que justifiquen la interposición simultánea de los amparos, que puedan hacer la diferencia en este caso; además, nunca ha actuado en las acciones de tutela por medio de apoderado judicial”. En consecuencia, dispuso “(…) condena[r] en costas al accionante, señor Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, bajo el entendido de que se trata de una multa, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, destacando que, si bien
de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, destacando que, si bien formuló dos (2) veces la acción, no se le debió sancionar y, en cambio, se tornaba viable rechazar el libelo como lo indicó en el pliego introductor. Adicionalmente, criticó la emisión de la amonestación reseñada sin adelantarse el incidente respectivo y, además, señaló que, en la sentencia STC1553-2019 de 14 de febrero de 2019, esta Sala le concedió una protección, a pesar de haber concurrido, previamente, en siete (7) oportunidades.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, el tutelante cuestiona, entre otras cosas, la ausencia de digitalización del libro de audiencias, por parte del juzgado del circuito refutado.
2. Frente a ello, se advierte, el auxilio invocado es inviable porque, por igual queja a la aquí enarbolada y, frente al mismo ritual, esto es, la acción popular con radicado 2019-00172-00, adelantada por el actor contra el Banco GNB Sudameris S.A. ante el juzgado encausado, a través de este especial instrumento, el petente formuló un resguardo en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tal como él mismo lo reconoció.
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01
resguardo en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tal como él mismo lo reconoció.
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 Queda claro, el supuesto fáctico ahora cuestionado, ya fue objeto de estudio por la enunciada corporación. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
3. Ahora, si bien el accionante mencionó en el libelo: “(…) no haber presentado acción igual, o por lo menos no lo recuerdo y, de haberlo hecho, rechace mi acción (…)”, tal afirmación no lo exonera de su deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones.
Lo anterior, porque es el precursor quien conoce, de un lado, los hechos por los cuales reclama protección y, de
afirmación no lo exonera de su deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones. Lo anterior, porque es el precursor quien conoce, de un lado, los hechos por los cuales reclama protección y, de otro, las decisiones emitidas en las controversias. Asimismo, es el gestor el primer llamado a verificar si, por similares cuestiones, ya ha acudido a la acción de tutela, pues no pude condicionar el rechazo de la demanda al ulterior escrutinio de la Corte, dado que, tal 3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 circunstancia, no es causal para proceder de esa manera y, además, ello tampoco equivale a un desistimiento de la reclamación. Si el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige a quien “(…) interponga la acción de tutela (…) manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (…)”, el interesado, para evadir esa responsabilidad, tiene vedado, modificar, a su arbitrio, el ordenamiento, y menos aún, supeditar el estudio del caso a su propia incuria, pues ello equivaldría a obtener un beneficio de tal conducta. Sobre el principio según el cual, nadie puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus
supeditar el estudio del caso a su propia incuria, pues ello equivaldría a obtener un beneficio de tal conducta. Sobre el principio según el cual, nadie puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus prerrogativas, la Corte Constitucional desde la sentencia C-083 de 1995, adoctrinó lo siguiente: “(…) Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen (…)”. “(…) No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste . Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primerola repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe. (…)”. “(…) Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación (…)” (se destaca). En la sentencia C-207 de 2019, dicha colegiatura reafirmó lo siguiente: “(…) Una de las manifestaciones del principio constitucional de
del derecho en Colombia: la legislación (…)” (se destaca). En la sentencia C-207 de 2019, dicha colegiatura reafirmó lo siguiente: “(…) Una de las manifestaciones del principio constitucional de buena fe es la prohibición del abuso de los derechos propios y en particular la regla por la cual, no se puede sacar provecho de la propia falta (…)”. “(…) Al respecto, en la sentencia T-122 de 2017, la Corte resumió su jurisprudencia en la materia y manifestó que ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y constante respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, por el cual el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente , dolosa o de mala fe (…)”. “(…) En conclusión, este principio exige impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que, en protección del principio de buena fe y la confianza legítima, la persona está, prima 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 facie, en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar culposo. Para la Corte Constitucional: “nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma” (…)”4 .
4. Tocante al embate aducido en la impugnación,
de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma” (…)”4 .
4. Tocante al embate aducido en la impugnación, según el cual, esta Sala en la sentencia STC1553-2019 de 14 de febrero de 2019, le concedió al promotor el resguardo deprecado, pese a haber concurrido, previamente, en siete (7) oportunidades sin sancionarle, tal argumento es infundado, pues allí se hizo referencia a la procedencia del artículo 121 del C.G. del P. en acciones populares, destacando que no se presentaba temeridad del querellante, en ese ataque, lo cual aquí sí se presenta.
En cuanto a lo discurrido, en reseñado fallo, la Corte destacó lo siguiente: “(…) Es pertinente memorar, que si bien en otros resguardos esta Corporación, no acogió los alegatos del petente del amparo en relación con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso para el caso de las acciones populares, esa negativa obedeció a la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad exigidos para el análisis constitucional, particularmente, del de subsidiariedad (…)”.
5. Ahora, se ratificará el correctivo dispuesto por el tribunal constitucional de primer grado, por cuanto el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del
tribunal constitucional de primer grado, por cuanto el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del 4 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. El sustento normativo de esa sanción fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, al señalar: “(…) Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”. “(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el
competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”. “(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…)”5. Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en “ costas”, interpretando que “(…) se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)”6, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 Es pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha sancionado sin agotarse un trámite delantero 7, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado, aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, por ser palmario el hábito del promotor del ruego en hacer uso injustificado de éste. Lo anterior, por cuanto es apabullante el volumen de amparos impulsados por Arias Idárraga que, por causa de su temeridad, han sido desestimados.
ruego en hacer uso injustificado de éste. Lo anterior, por cuanto es apabullante el volumen de amparos impulsados por Arias Idárraga que, por causa de su temeridad, han sido desestimados. Además, con su proceder reiterativo no ha hecho sino desatender los continuos llamamientos de la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por cuestiones ya zanjadas a través de decursos similares. De tal manera, que sus propias actuaciones, las cuales se hallan debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos, permiten, de un lado, colegir, sin ambages, el abuso en la interposición de salvaguardas como ésta y, de otro, imponerle correctivos por esa conducta temeraria, sin necesidad de tramitaciones previas. Recientemente, en asunto con contornos equiparables al aquí debatido, en donde se sancionó al actor por temeridad sin agotarse el trámite incidental, esta Sala reiteró: 7 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 “(…) [N]o cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al gestor del amparo por el Tribunal Superior de Pereira, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del
impuesta al gestor del amparo por el Tribunal Superior de Pereira, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando, evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso”. “(…)”. “En este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues en asuntos similares se ha considerado que «en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo”. “Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario”.
idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario”. “No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario”. “Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016 (…)8” 8 CSJ. STC1168-2021 de 11 de febrero de 2021, exp. 66001-22-13-000-2020-00385-01. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01
6. Atinente a la falta de resolución del recurso de reposición entablado por el suplicante frente al auto que programó para el 19 de julio de 2021 la audiencia de pacto de cumplimiento, se advierte que tal defensa fue definida desde el 16 de marzo pasado, esto es, antes de la
programó para el 19 de julio de 2021 la audiencia de pacto de cumplimiento, se advierte que tal defensa fue definida desde el 16 de marzo pasado, esto es, antes de la formulación de esta acción -25 de marzo de 2021-; por tanto, el supuesto fáctico alegado como lesivo, es inexistente. Sobre situaciones como la descrita, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión
presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”9. Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional 9 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó10 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
7. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 10 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.
estatuto, indica: “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”. “(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”11.
debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”11. 11 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 15Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00082-01 Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)12”. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
ordenamiento jurídico.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicabl