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CSJ - STC6046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6046-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00652-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral, la Sala Laboral Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00460. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00652-01 2 i) Dejar sin efectos las sentencias de 29 de julio de 2021, 31 de marzo de 2022 y 24 de octubre de 2023, dictadas en el proceso n.° 2020-00460. ii) A la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral «(…)

marzo de 2022 y 24 de octubre de 2023, dictadas en el proceso n.° 2020-00460. ii) A la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral «(…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho, casando la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del 31 de marzo de 2022 para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional invocadas por la señora Teresa Blanco (…)». En sustento relató que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó a Teresa Blanco de Higuera el reconocimiento de la pensión convencional (Res. 896, 1° abr. 2011) e idéntica decisión adoptó ella en el acto administrativo n.º SUB-96230 (22 abr. 2020), con base en que la reclamante no cumplió la edad exigida por la Convención Colectiva -50 añospara el 31 de julio de 2010. Inconforme con la última disposición, Teresa Blanco demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones y la condenó a pagarle la « pensión convencional inicial de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y siete pesos ($1.489797) con sus respectivos reajustes anuales» (29 jul. 2021); determinación que el superior acompañó (31 mar. 2022). Formuló «recurso extraordinario de casación» , pero la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad

superior acompañó (31 mar. 2022). Formuló «recurso extraordinario de casación» , pero la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (24 oct. 2023), con lo que, en su opinión, incurrió en defecto «fáctico», «material o sustantivo», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «violación directa de la Constitución», además, pasó por alto «lo señalado en el parágrafo transitorio 3°del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00652-01 3 julio de 2010», generando afectación al erario, en detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema. 2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «(…) siguió el precedente dictado por la Corporación, (…) y enunció las providencias en las que apoyó la decisión; de manera que, lo que en realidad pretende alcanzar la entidad accionante a través del mecanismo constitucional es revivir un debate ya concluido, que únicamente era materia de discusión dentro del proceso ordinario. (…)». El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el auxilio porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno la UGPP, por cuanto

materia de discusión dentro del proceso ordinario. (…)». El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el auxilio porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno la UGPP, por cuanto se cumplieron con las disposiciones legales, procedimentales y formales establecidas para el caso en concreto». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «(…) no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta la UGPP para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional (…)». 2.- Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, y de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la acción de tutela sea el mecanismo para evitar la materialización de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos (…). También aseveró, que «(…) el perjuicio es grave, ya que se deben efectuar una serie de pagos de sumas de dineros que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera (…)» y, que, «(…) en este caso si bien es posible presentar el recurso de revisión, este no reviste la mismas características que la acción de tutela que permitan superar de forma urgenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00652-01 4 y rápida la vulneración a los derechos fundamentales deprecados, por lo cual,

4 y rápida la vulneración a los derechos fundamentales deprecados, por lo cual, dentro de las pretensiones de la demanda, se ha señalado de forma clara que en caso de que no se acceda a la pretensión principal, se tenga en consideración suspender de manera transitoria las sentencias del 13 de junio de 2022 y el 10 de julio de 2023, hasta tanto se emita una decisión con respecto al recurso extraordinario de revisión (…)». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la «acción de tutela» y, por ende, la ratificación del pronunciamiento de primera instancia, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad propio de este mecanismo especial. Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es que se deje sin efectos el fallo de 24 de octubre de 2023 expedido por la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral, en el proceso laboral que Teresa Blanco de Higuera adelantó en su contra (rad. 2018-00680), en el que «no [casó] la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». No obstante, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí anhela, esto es, la denominada «acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida

uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí anhela, esto es, la denominada «acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que resulta viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta Magistratura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC60222022, STC5774-2022, STC9259-2023, STC 3146-2024 entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudir a esta exclusiva vía.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00652-01 5 Esta Sala ha predicado, al respecto, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023 Y STC3606-2024). 2.- Ahora bien, la impulsora afirma que la queja tuitiva la interpuso para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable» , toda vez que el procedimiento del remedio mencionado hace que su definición no sea expedita lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional. Sin embargo, no acreditó que con el pago de la «pensión convencional» a Teresa Blanco de Higuera ponga en «grave riesgo» el régimen prestacional, carga que debe soportar hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio. 3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00652-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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